CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13511-2015 Radicación n.° 41304 Acta Nº34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada, a través de apoderada, por la IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ULTIMOS DÍAS EN COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. I.
ANTECEDENTES La Iglesia de Jesucristo de Los Santos de los Últimos Días en Colombia, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó el accionante, que el 24 de julio de 2012, DANIEL PARADA LÓPEZ presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en su contra; que el 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del proceso, dictó sentencia absolutoria y ordenó la remisión del proceso al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Refirió que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fijó como fecha para audiencia de fallo el 20 de agosto de 2014, día en la que efectivamente se llevó a cabo; que en la misma se le condenó al pago de $22.134.540 por indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, debidamente indexada, y confirmó en lo demás. «Teniendo en cuenta lo anterior, vale la pena resaltar que el término para interponer el recurso extraordinario de casación vencía el 10 de septiembre de 2014, el cual no fue presentado oportunamente».
Adujo que, el mismo 20 de agosto de 2014, de manera «sorpresiva» el Tribunal dictó auto en el que señaló una nueva fecha para « repetir la audiencia pública de decisión» en los siguientes términos: Como quiera que no obra constancia de la diligencia adelantada el día de ayer dentro del proceso de la referencia, dadas las fallas técnicas de los medios destinados para tal fin, se hace necesario citar nuevamente a las partes a fin de realizar la audiencia pública de decisión, por lo que se señala la hora de las 2:15 pm del día 3 de septiembre de 2014.
Est. 145 del 25-08-14 Que en audiencia del 3 de septiembre de 2014, se reiteraron los términos de la sentencia dictada el 20 de agosto anterior; que el 23 de septiembre de 2014, el demandante aprovechó la repetición de la audiencia pública de decisión y presentó recurso extraordinario de casación, el que fue concedido el 28 de abril de 2015; que el 12 de mayo de 2015, presentó recurso de reposición en contra del proveído anterior y el 14 de julio siguiente el Colegiado no repuso la providencia recurrida.
Sostuvo que resulta evidente que el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación por fuera de los términos establecidos en la ley procesal, esto es, 13 días después de vencida la oportunidad para el efecto y sin embargo, la Corporación decidió concederlo, tras tener como fecha cierta de la providencia el 3 de septiembre de 2014.
Agregó: Al respecto, vale la pena resaltar que la audiencia del 3 de septiembre de 2014 fue una repetición de la audiencia del 20 de agosto del mismo año debido a que esta (sic) por una falla técnica no pudo ser registrada. La repetición de la audiencia pública de juzgamiento se surtió en los mismos términos que la audiencia celebrada el 20 de agosto, y reiteró de manera exacta los términos de la sentencia de segunda instancia que se profirió en la fecha original.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 20 de agosto de 2014, el término para interponer el recurso extraordinario de casación vencía el 10 de septiembre de 2014, encontrándose el demandante por fuera del término señalado por ley al momento de presentarlo efectivamente. Con fundamento en lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental invocado y en consecuencia, revocar el auto del 28 de abril de 2015, que concedió el recurso extraordinario de casación presentado por el demandante.
Por auto de 21 de septiembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término de traslado de la petición, la apoderada del accionante aportó cd contentivo de la audiencia de 3 de septiembre de 2014 y de los autos que fijaron fecha para las audiencias de 20 de agosto y 3 de septiembre de 2014.
CONSIDERACIONES La acción de tutela contra providencias judiciales es de aplicación restringida y se contrae a inequívocos casos en que se han desconocido por parte del funcionario judicial las garantías de que son titulares los sujetos procesales; por tanto, no es a instancia de cualquier inconformidad que el operador constitucional puede reexaminar una cuestión decidida por el Juez natural, la procedencia del estudio depende de la patente violación del derecho invocado, aunado a que el interesado en la protección haya hecho uso de las vías ordinarias previstas por el legislador para la defensa de sus intereses.
En el asunto analizado, la accionante considera que se atentó contra su debido proceso al concederse a su contraparte el recurso extraordinario de casación, teniendo como fecha de la sentencia de segundo grado el 3 de septiembre de 2014, siendo que la data correcta es 20 de agosto de ese año, pues fue en ésta calenda, asegura, que se surtió la audiencia de falló, solo que al no haber quedado registrada en medio magnético, por fallas técnicas, debió repetirse el 3 de septiembre.
Pues bien, revisadas las copias de las piezas procesales aportadas se advierte que no se configura la transgresión que alega la Iglesia accionante, habida consideración de que si bien la audiencia de fallo se practicó el 20 de agosto de 2014, ante la ausencia de su registro, el Tribunal, a efectos de regularizar tal circunstancia, dispuso en auto de la misma fecha lo siguiente: Como quiera que no obra constancia de la diligencia adelantada….dentro del proceso de la referencia, dadas las fallas técnicas de los medios destinados para tal fin, se hace necesario citar nuevamente a las partes a fin de realizar la AUDIENCIA PÚBLICA DE DECISIÓN por lo que se señala la hora de las dos y quince (2:15 p.m.) de día tres (03) de septiembre de dos mil catorce (2014).
(Negrilla y subrayado fuera de texto). La anterior providencia es clara cuando indica que se realizaría nuevamente la audiencia pública de decisión, pues, con independencia de la razón aducía para el efecto, lo cierto es que los términos para la interposición del recurso extraordinario se contabilizarían a partir de la diligencia que finalmente se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2014.
La redacción de tal proveído generó en el demandante, y así debió entenderlo la demandada, la confianza legítima de que los quince (15) días para formular la casación no podían surtirse a partir de la audiencia practicada primigeniamente, sino de aquella de 3 de septiembre de 2014. Ahora, el panorama sería distinto si en la última data el Colegiado hubiera procedido a la reconstrucción de la audiencia de 20 de agosto, lo cual no hizo, en tanto en desarrollo de aquélla no se apoyó en las normas relativas a tal figura, por lo que debe tenerse como mal empleada la expresión del Tribunal: «por lo tanto se procede a reconstruir la grabación», pues, se insiste, no fue una verdadera reconstrucción lo que se hizo sino la realización de la audiencia pública de decisión. Consecuente con lo analizado, la oportunidad en la interposición del recurso de casación debía estudiarse, teniendo como fecha de la sentencia el 3 de septiembre de 2014, como en efecto lo hizo el Juez plural en el proveído de 28 de abril de 2015.
En tales condiciones, no resulta posible dejar sin efectos el auto criticado, al no haberse demostrar la agresión al derecho invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por la IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ULTIMOS DÍAS EN COLOMBIA, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2