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STL13510-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.41316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13510-2015 Radicación n.° 41316 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ORLANDO BRAVO HOFFMAN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES ORLANDO BRAVO HOFFMAN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos a la « estabilidad laboral reforzada», a la « debilidad manifiesta», y al « debido proceso», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante que cuenta 55 años de edad; que ingresó a laborar a la empresa RISK SOLUTIONS GROUP LTDA el 20 de julio de 2007 y permaneció hasta el 22 de mayo de 2012; que presentó demanda laboral el 12 de marzo de 2013, en la que invocó su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues fue despedido y al momento del mismo se encontraba en tratamiento médico y estaban vigentes las recomendaciones de medicina ocupacional, de tal suerte que evidente su estado de debilidad manifiesta; que en tal acción puso de presente que se le desvinculó sin consideración y previa autorización de la autoridad del trabajo, así como expuso las circunstancias que rodearon su vínculo laboral y la situación de salud que lo aquejó mientras estuvo al servicio de la empresa.

Anotó que su empleadora Risk Solucitons Group prescindió de él con el pago de una indemnización por despido sin justa causa, Lo anterior, da certeza que el empleador no hizo otra cosa, que utilizar la indemnización al no tener una presunta justa causa, dándome una suma de dinero para deshacerse del suscrito en las condiciones de debilidad manifiesta ante el deterioro de mi estado de salud mental al momento de la terminación del vínculo laboral.

Expuso que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del proceso, mediante sentencia de 29 de octubre de 2013, condenó a la empresa demandada a reintegrarlo, al pago de todas las acreencias laborales y a la cancelación de 180 días de salario conforme a la ley 361 de 1997; que la demandada apeló tal decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «después de un año largo», el 17 de septiembre de 2014, dictó sentencia en la que revocó parcialmente la de primera instancia y mantuvo la condena atinente a la reliquidación de primas, vacaciones y demás prestaciones sociales.

Adujo que la decisión del ad quem se fundamentó en que al momento del despido no contaba con una calificación que indicara el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, Apartándose…totalmente del precedente constitucional, en cuanto la indebida interpretación de la ley 361 de 1997, exigiendo una calificación de pérdida de capacidad laboral que no contaba, inclusive desmejorando y perjudicándome ya que no tuvo en cuenta y desconoció totalmente las recomendaciones de medicina ocupacional vigentes para el momento del despido.

Afirmó que el Colegiado inadvirtió que el empleador utilizó la indemnización como un reconocimiento de dinero para despedirlo al no encontrar probada una justa causa; que contra lo resuelto por el Tribunal interpuso recurso extraordinario de casación y no fue concedido después de nueve meses de espera, por auto de 16 de junio de 2015, no obstante, el objeto de la tutela es la sentencia de 17 de septiembre de 2014, donde dicho organismo…se apartó totalmente del precedente constitucional y jurisprudencial, cuando apartó de manera indebida la protección laboral que otorga el artículo 26 de la ley 361 de 1997, a las personas en situación de debilidad manifiesta…exigiendo unos requisitos adicionales que no son imperativos como la calificación al momento del despido, pues me encontraba justamente en el proceso de tratamiento psiquiátrico, por ello contaba con las recomendaciones de medicinal ocupacional, y a pesar de mis súplicas al empleador procedió a buscar sin consideración alguna, la forma o la manera de encontrar en mi actividad un presunto error que nunca logró probar».

Con fundamento en lo anterior, solicitó tutelar los derechos invocados y «ordenar que es acreedor del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada», que fue desconocido por el Tribunal accionado y en consecuencia, pidió dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia. Por auto de 21 de septiembre de 2015, esta Sala avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido.

Señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura que el Constituyente de 1991 creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.

Tan especial es que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el juez ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden, para impartir una medida de protección, se requiere que el fallador en verdad, a través de sus providencias, haya concretado un proceder arbitrario y sesgado con compromiso de las prerrogativas de los sujetos procesales.

En el sub lite el actor se duele del proveído por el cual el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del juicio que le promovió a su ex empleadora RISK SOLUTIONS GROUP LTDA, revocó la condena del a quo en lo relativo a la declaración de ineficacia del despido y el pago de los salarios, pues, asegura, no se tuvo en cuenta que fue desvinculado de la empresa en claro desconocimiento de su estado de salud, de las recomendaciones de «medicina ocupacional» y por tanto en estado de debilidad manifiesta.

Pues bien, revisado el audio correspondiente a la audiencia de decisión en segunda instancia, se advierte que en ninguna desviación que torne posible la intervención del Juez constitucional incurrió el Colegiado, habida cuenta que, luego de delimitar el objeto de estudio, en virtud de la apelación formulada, el juzgador emprendió una disertación fundada y coherente sobre la viabilidad de la protección contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, consistente en la declaración de la ineficacia del despido.

Memoró que para que opere tal auxilio la jurisprudencia laboral ha establecido que se requiere que el trabajador se encuentre dentro de los niveles de limitación moderada, severa y profunda descritos en el artículo 5º reglamentado por el 7º del Decreto 2463 de 2001, y a partir del 15% de pérdida de capacidad laboral; además que el empleador conozca dicho estado de salud y termine la relación laboral en razón a la limitación física, sin de la autoridad administrativa competente.

Valoró así el caudal probatorio, a partir de tales exigencias y concluyó que si bien obran las recomendaciones de Coomeva, de las que la empresa tuvo conocimiento al concederle las vacaciones al demandante, de las mismas no se desprende el grado de pérdida de capacidad laboral a que se hizo mención. Insistió en que no cualquier afectación a la salud del trabajador implica la protección que contempla la Ley 361 de 1997, y por ello resulta indefectible la prueba de la disminución de la capacidad laboral, la que en el caso bajo estudio extrañó.

Por ello, no es desacertada la manifestación del Tribunal cuando afirma que no se logró acreditar los supuestos de hecho de la norma que permite la protección del pluricitado artículo 26, pues para razonar en tal sentido, se apoyó en las disposiciones normativas que regulan la cuestión, y en el precedente fijado por esta Sala. En tal sentido, los juicios elaborados por el ad quem no lucen sesgados o antojadizos, cuentan con apoyo fáctico, jurídico y probatorio que lo tornan razonable y por tanto soportan el peso de lo resuelto.

Debe insistirse que, aun si se tuviera un criterio distinto respecto a la manera en que el operador judicial zanjó la discusión sometida a su escrutinio, tal circunstancia por sí sola no daría lugar a retomar el estudio de un proceso que transitó por las etapas e instancias debidas, sin que se despojara a las partes de ejercer sus garantías como parte en el trámite.

En tales condiciones, ante la ausencia de vulneración, se negará la tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9