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STL1351-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

Radicación n.° 45926 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1351-2017 Radicación n.° 45926 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió EDGAR ZANIN ZAMBRANO MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual cuidad.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales considera conculcados por las autoridades judiciales cuestionadas con ocasión del proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Como sustento de sus pretensiones manifiesta que «como docente al servicio de la educación Nacional por varios años», requirió el reconocimiento y pago de las cesantías, las cuales le fueron pagadas de forma tardía, lo que le otorga el derecho a la sanción por pago tardío «por haber transcurrido más de 65 días desde la radicación de la solicitud sin que se haya efectuado el pago de las cesantía».

Expone que en principio su apoderado, el 8 de octubre de 2014 acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa en virtud de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante lo anterior, con proveído del 31 de julio de 2015 el Tribunal Contencioso Administrativo de Pasto declaró la falta de jurisdicción y por ende remitió las diligencias a los juzgados laborales del circuito, correspondiendo el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, quien declaró el conflicto negativo de competencia Una vez resuelto el conflicto de competencia por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quien confirió el conocimiento a los juzgados laborales; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, con auto del 2 de mayo de 2016, resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago, decisión confirmada por el cuestionado tribunal en virtud del proveído de 29 de julio de 2016, determinación que tuvo sustento en que «para proceder al cobro, se requiere un pronunciamiento expreso de la entidad obligada al pago de la sanción moratoria, es decir, un acto administrativo expreso o ficto que debería ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo», lo que en su criterio «resulta a todas luces paradójico pues precisamente eso lo que se había pretendido inicialmente cuando se acudió a la jurisdicción de los contencioso administrativo».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efectos las decisiones en virtud de las cuales los despachos judiciales cuestionados se abstuvieron de librar mandamiento de pago y en su lugar se ordene al Tribunal Superior de Pasto proferir una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones de su demanda.

Mediante auto de 19 de enero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes del proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, las autoridades judiciales cuestionadas se opusieron a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación adoptada por el tribunal accionado de confirmar la decisión proferida por el a quo, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, no encontró probada la existencia de un título ejecutivo contentivo de la obligación reclamada, pues la resolución por la cual se le reconoció al accionante y se ordenó el pago de las cesantías no contempla el pago de la sanción moratoria que pretende la parte tutelante con ocasión del pago tardío de las cesantías, lo que infiere que la obligación no es clara, expresa y exigible, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo indicó el tribunal accionado, al concluir que «el reconocimiento de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías de los docentes, de conformidad con lo reglado en la Ley 244 de 1995, es un derecho discutible y por ende, no sería dentro del proceso ejecutivo laboral que podría disponerse su pago previo reconocimiento, porque par que el documento presentado como título de recaudo preste merito ejecutivo, debe tratarse de una obligación clara, expresa y exigible».

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por EDGAR ZANIN ZAMBRANO MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual cuidad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2