República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13509-2015 Radicación n.° 41318 Acta No. 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede esta Sala a resolver la acción de tutela que presentó ROSALBA OVIEDO, en causa propia, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió la acción de tutela que estudia la Sala, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, los cuales, a su juicio, han sido vulnerados por el Tribunal accionado y por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Como sustento fáctico de su petición de amparo, señala la tutelante que su compañero permanente, Manuel Gregorio Pérez García, falleció el 27 de octubre de 2007; que para la fecha de su fallecimiento, el señor Pérez García ostentaba la condición de pensionado por vejez, en atención a que el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido dicha prestación mediante resolución número 004788 del 5 de julio de 1994; que debido a lo anterior, el 19 de noviembre de 2007 radicó ante el Instituto de Seguros Sociales una solicitud, dirigida a que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su compañero permanente; que el instituto referido, mediante resolución número 005359 del 19 de junio de 2008, le negó el reconocimiento de la prestación solicitada, y en su lugar, decidió reconocer la misma a la señora María Suárez de Pérez, en su condición de cónyuge del causante; que instauró recurso de reposición contra el citado acto administrativo, el cual fue resuelto por el ISS mediante resolución número 11385 de fecha 29 de diciembre de 2008, en la que la entidad revocó la resolución número 005359 del 19 de junio de 2008, y en su lugar, suspendió el pago de la prestación a María Suárez de Pérez y le reconoció a ella la prestación solicitada, debido a su condición de compañera permanente supérstite; que ésta última decisión fue apelada, y en consecuencia, el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución 0193 de 2009, decidió dejar en suspenso la prestación hasta tanto la justicia ordinaria resolviera si ésta debía ser reconocida a la cónyuge o a la compañera permanente supérstites.
Relata que instauró entonces demanda ordinaria laboral contra el ISS para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, la cual fue sometida por reparto a conocimiento del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el número de radicado 54001310500420090012701; que el referido despacho judicial impartió el trámite correspondiente a la demanda antedicha y ordenó vincular a María Suárez de Pérez al proceso, como litisconsorte de la parte pasiva, en su condición de cónyuge del causante; que surtido el debate probatorio y las demás etapas procesales, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2010, accedió íntegramente a sus pretensiones y le reconoció a ella la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 27 de octubre de 2007; que ninguna de las partes intervinientes en el proceso apeló la decisión antedicha, razón por la cual solicitó ante el ISS el cumplimiento de la sentencia; que dicha entidad, mediante resolución número 7605 de 2010, ordenó el reconocimiento de la prestación y la incluyó en nómina de pensionados.
Señala que posteriormente, en el mes de noviembre de 2011, María Suárez de Pérez, por intermedio de apoderado judicial, instauró una acción de tutela porque consideró que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados durante el trámite del proceso ordinario laboral número 54001310500420090012701; que en dicha época fue vinculada a dicho trámite constitucional y se opuso a la prosperidad del mismo, pese a lo cual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de tutela de fecha 6 de marzo de 2012, ordenó tutelar el derecho fundamental al debido proceso de María Suárez de Pérez y en consecuencia, ordenó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta que concediera el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2010, que había sido proferida a su favor dentro del proceso ordinario laboral 54001310500420090012701; que en cumplimiento de la sentencia antedicha, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta concedió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 19 de agosto de 2010 y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta para lo pertinente; que ésta última corporación, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, resolvió modificar la sentencia consultada, de fecha 19 de agosto de 2010, y en su lugar, ordenó reconocer la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del causante Manuel Gregorio Pérez García, así: a ella, como compañera permanente supérstite, en un porcentaje equivalente a 40,63% y a María Suárez de Pérez, como cónyuge sobreviviente, en un porcentaje equivalente a 59,37%; que posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante resolución número GNR 110131 de 2015, resolvió dar cumplimiento a la sentencia antedicha, y en virtud de ello le reconoció en forma retroactiva la pensión de sobrevivientes a María Suárez de Pérez en el porcentaje ordenado por el Tribunal, en cambio a ella, le disminuyó la pensión de sobrevivientes que devengaba desde el año 2010, y además, le ordenó devolver a la entidad la diferencia entre los valores ya pagados y los que ordenó el Tribunal, que actualmente ascienden a $155. 112.994.
Aduce la tutelante, finalmente, que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales a través de la providencia de fecha 18 de septiembre de 2012, en atención a que no tuvo en cuenta las pruebas que habían sido aportadas al trámite del proceso ordinario laboral número 54001310500420090012701, cuyo contenido revelaba en forma incontrastable que la persona que realmente tenía el derecho a devengar la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Manuel Gregorio Pérez García era ella y no María Suárez de Pérez.
Indica que como consecuencia de dicha vulneración la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – también incurrió en actos contrarios a sus derechos fundamentales, en atención a que le disminuyó la pensión de sobrevivientes antedicha y le ocasionó con ello graves perjuicios. Como consecuencia de lo expuesto, solicita que tras ordenarse el amparo inmediato de sus prerrogativas de carácter fundamental, se deje sin efecto alguno la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y de contera, se deje sin valor legal alguno la resolución número 110131 de 2015, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones le disminuyó su mesada pensional del 100% al 40,63%, al tiempo que le ordenó devolver las diferencias entre dichos porcentajes.
Con auto del 22 de septiembre de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. En el término concedido para el efecto, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública. El referido mecanismo constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y coherente con los fines para los cuales fue concebido, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre dichos principios, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad, a la luz del cual la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular, todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la acción de tutela deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquéllas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que en forma preferente han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Pues bien, una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que la accionante, al ser notificada de la providencia de fecha 18 de septiembre de 2012, no instauró contra la misma recurso extraordinario de casación, en los términos de que tratan los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que le asistía interés jurídico para el efecto, dado el carácter vitalicio de la prestación económica solicitada y la cuantía de la misma.
Es evidente entonces, que con la omisión antedicha, la tutelante desatendió por su propia negligencia, los mecanismos que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la sentencia que profirió el Tribunal accionado, de manera que no puede ahora, so pretexto de que dicha providencia atentó contra sus derechos de raigambre constitucional, pretender corregir la desidia que en términos procesales exhibió en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, ni mucho menos, revivir términos u oportunidades que deliberadamente desatendió al interior de dicho trámite.
Por lo anteriormente expuesto, el amparo constitucional solicitado, así como la petición de la accionante, dirigida a que se deje sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, habrán de denegarse. Ahora bien, similar suerte sigue la petición de la tutelante, dirigida a que se quebrante la resolución número 110131 de 2015, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, debido a que ésta última entidad, lejos de haber transgredido derecho alguno con la expedición del mencionado acto administrativo, se limitó a través del mismo a dar estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso ordinario laboral número 54001310500420090012701, providencia ésta última que, al haber sido proferida por autoridad judicial competente y al no haber sido recurrida en forma oportuna por la interesada, había adquirido firmeza y por consiguiente, debía ser acatada por la entidad destinataria de la orden judicial impartida.
Por las anteriores razones, el reproche constitucional que dirige la accionante contra Colpensiones es desatinado, razón adicional para que no proceda el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11