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STL13508-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13508-2015 Radicación No. 41344 Acta No. 34 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela que promovió ORLANDO CARREÑO MEJÍA en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el COMITÉ DE RECLAMOS USO – ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES El tutelante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la favorabilidad laboral, los cuales, en su sentir, fueron desconocidos por las accionadas. Como sustento fáctico de su solicitud de amparo, indica el accionante, en síntesis, que el 17 de agosto de 2007 hizo un reclamo a su empleadora, Ecopetrol S.A. porque consideró que el pago de sus dominicales y festivos no estaba siendo correctamente liquidado; que el reclamo antedicho fue negado por Ecopetrol S.A., quien adujo que la liquidación refutada había sido correcta; que posteriormente, su reclamación, así como la de otros trabajadores en el mismo sentido, fue remitida al Comité de Reclamos USO – ECOPETROL; que dicho comité, una vez asumió el conocimiento del asunto, decidió citar a la USO y a Ecopetrol S.A. a conciliación; que el 25 de abril de 2013, el Comité de Reclamos antedicho decidió en un solo laudo, ochenta y seis reclamaciones, las cuales negó, sin que de dicha decisión se le hubiere informado; que instauró recurso de anulación del laudo adoptado por el Comité y del mismo conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que dicha corporación, mediante decisión de fecha 3 de diciembre de 2014, se pronunció respecto a su recurso, pero lo hizo en forma poco clara, en atención a que decidió anular el laudo pero no precisó los efectos de dicha anulación; que de dicha decisión únicamente se notificó el 3 de septiembre de 2015, en razón a que el Comité de Reclamos USO – ECOPETROL tardó en comunicarle que ya el Tribunal había proferido la providencia y le envió una comunicación en tal sentido hasta dicha data.

A partir de los hechos relatados, indica el tutelante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró gravemente sus derechos fundamentales porque decidió en forma poco clara el recurso de anulación que él presentó contra el laudo arbitral suscrito por el Comité de Reclamos USO ECOPETROL, al tiempo que este último comité transgredió también sus derechos de la misma índole, porque no le notificó la providencia del Tribunal sino nueve meses después de proferida la misma.

Por lo anterior, solicita que una vez impartida la orden que proteja los derechos que estima conculcados, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite del recurso de anulación del laudo arbitral que profirió el Comité de Reclamos USO ECOPETROL, y en su lugar, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidir nuevamente dicho recurso, con plena observancia de los principios de favorabilidad y “ultra y extra petita”.

El 22 de septiembre de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a todos aquellos que intervinieron en el trámite del recurso de anulación del laudo arbitral número 68001220500020140028201. Así mismo, se solicitó al Tribunal accionado que enviara el expediente contentivo de dicho trámite. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió respuesta del Tribunal accionado.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez, el cual consiste, básicamente, en que la solicitud de amparo constitucional debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable para los efectos señalados, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. Por ello, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho término, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, en el presente asunto, de acuerdo con los hechos relatados en el escrito de tutela y la revisión que se efectuó a la página web de la Rama Judicial/Consulta de Procesos, la providencia que mereció la crítica del tutelante data del 3 de diciembre de 2014, de manera que entre la fecha en que la fecha en que se profirió la misma por la autoridad accionada y aquélla en que se presentó la solicitud de amparo constitucional (21 de septiembre de 2015), han transcurrido más de nueve (9) meses, lapso que sin lugar a dudas supera el término razonable al que se hizo alusión previamente, y de contera, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

De otra parte, aunque el quebrantamiento del principio de inmediatez estudiado por la Sala en anteriores apartes, resultaría por sí mismo una razón suficiente para negar el presente mecanismo constitucional, no puede dejarse al margen de análisis el hecho de que el tutelante también transgredió el carácter residual y subsidiario que rige el presente mecanismo preferente y sumario, en atención a que, pese a que consideró poco clara la providencia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de diciembre de 2014, no solicitó a la respectiva corporación la aclaración de la misma, en los términos establecidos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por analogía, negligencia esta que no puede ser subsanada ni remediada a través de la acción de tutela, la cual no se encuentra concebida para revivir oportunidades o para corregir las omisiones en que incurran las partes en los trámites procesales.

Finalmente, es preciso señalar que la manifestación del accionante, según la cual el Comité de Reclamos USO ECOPETROL S.A., vulneró sus derechos constitucionales porque no le notificó la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, en forma oportuna, carece de mérito para que se imparta el amparo pretendido y tampoco sirve de excusa para justificar la negligencia que exhibió el accionante durante el trámite del recurso de anulación de laudo arbitral al que se ha hecho referencia, en atención a que era el tutelante quien ostentaba la condición de demandante dentro del referido trámite, y en razón a tal calidad, era él y no el comité referido, quien debía estar atento a la notificación que realizó el Tribunal de dicha providencia de fecha 3 de diciembre de 2014, por edicto, en los términos del numeral 2 del literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra que las accionadas hubieren incurrido en conducta alguna transgresora de los derechos fundamentales del tutelante, razón por la cual se negará la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7