CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74643 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13507-2017 Radicación n° 74643 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 12 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que instauró acción popular contra el Banco Davivienda, debido a que la sucursal localizada en la calle 19 n.º 6-16, Centro Comercial Alcides Arévalo, de Pereira, «no cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales ni interprete permanente para dar atención a los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos».
Que el asunto lo conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, quien lo admitió el 22 de mayo de 2014, corrió traslado de la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada, al Ministerio Público, así como al municipio. Que agotado el procedimiento respectivo, el 10 de septiembre de 2015 se dictó el fallo que amparó el derecho colectivo consagrado en el literal j. del artículo 4.º de la Ley 471 de 1998; que la decisión fue recurrida en apelación por los dos extremos procesales.
Que estando para decidir sobre la admisibilidad de la impugnación, el 16 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Pereira ordenó comunicar al «agente del Ministerio Público Local, la nulidad detectada, prevista en el numeral 9.º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, para que en el término de tres días, contados a partir del día siguientes al de a notificación, la alegue, pues en caso contrario quedará saneada»; que la Procuraduría General de la Nación, en efecto, solicitó se declarara la nulidad por no habérsele citado a la audiencia en el trámite de la segunda instancia. Que informado del requerimiento el ente territorial, pretendió la nulidad de todo lo actuado en la acción popular, tras estimar la existencia de una irregularidad insaneable, como consecuencia de no convocarlo en el proceso para intervenir en la defensa de los derechos e intereses colectivos en riesgo, conforme lo ordena el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.
Que el 4 de mayo de 2016, el juez colegiado accedió al pedimento, tras corroborar los hechos sustentados; en ese orden, decretó la nulidad de la actuación con el fin de que se iniciara nuevamente con el acompañamiento del procurador delegado, y que inconforme con dicha decisión, interpuso recurso de reposición, pero por auto del 15 de junio de 2017, el operador judicial mantuvo incólume la postura adoptada.
Que por considerar transgredidas sus garantías fundamentales, el aquí accionante promovió idéntica acción ante la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de revocar la providencia del Tribunal que accedió a la solicitud del Ministerio Público de decretar la nulidad de la actuación; que en fallo dictado el 6 de julio de 2017, esta Corporación negó la protección constitucional invocada al evidenciar que la decisión de la autoridad accionada no era arbitraria, antojadiza o desconocedora del ordenamiento jurídico.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a las «garantías procesales», a la «buena fe», y a la igualdad, y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada dejar sin efecto la «nulidad que pidió el Procurador Delegado» y a «decretar la nulidad en derecho de la sentencia del a quo, amparado en el artículo 121 del Código General del Proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial acusada, y vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular instaurada por el accionante contra el Banco Davivienda, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El magistrado ponente del Tribunal Superior de Pereira, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en esa Corporación, manifestó que se remite a los pronunciamientos realizados, al «hallarse allí consignadas las razones, para llegar a las decisiones adoptadas». El representante legal para efectos judiciales del Banco Davivienda S.A., adujo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el promotor del amparo en oportunidad anterior promovió ante esta Sala una queja de similares connotaciones, fundada en los mismos hechos y pretensiones que nuevamente alega, por ello, se limitó a reproducir las argumentaciones que en ese momento expuso.
La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de la Procuraduría General de la Nación (e), manifestó que «conforme dan cuenta las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el proceso data del año 2014, por lo que, para dicha fecha, la norma rectora era el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, luego es necesario deslindar lo que fue el trámite de la primera instancia de la segunda», y destacó que «consultado el sistema de gestión judicial Justicia XXI, se tiene que la sentencia que decidió la instancia fue proferida el 10 de septiembre de 2015, luego la norma que gobernaba la actuación no era el artículo 121 del Código General del Proceso, de lo que se concluye […], que no existió nulidad en la actuación del a quo, como lo depreca el actor».
Por sentencia del 12 de julio de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que «la pretensión del ciudadano comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema planteado ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia»; asimismo, advirtió al actor la improcedencia de la solicitud de «decretar la nulidad en derecho de la sentencia del a quo, amparado en el artículo 121 del Código General del Proceso», dado que carecía de objeto, pues «con la decisión del Tribunal que declaró la invalidez de toda la actuación se entiende subsumida aquella petición, sino porque debió ser alegada de manera oportuna ante el ad quem, […]».
III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó escrito en el que solamente manifestó su intención de impugnar. IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse en abuso del ejercicio del derecho conferido. Para resolver la controversia suscitada, es necesario aclarar que la Sala de Casación Civil por fallo STC1563-2017 del 6 de julio de 2017, resolvió la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la misma decisión que ahora ataca y consideró que: «Como resultado del análisis de la providencia en contra de la que se enfiló el reclamo en tutela, esto es, la proferida el 4 de mayo de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual se declaró la invalidez de la actuación avisada desde el 16 de octubre de 2015, se advierte la improcedencia del amparo, pues su decisión no se puede calificar como arbitraria ni antojadiza.
En efecto, se vislumbra que la autoridad accionada, tras dar aplicación a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, esto es, poner en conocimiento del agente del Ministerio Público que no fue vinculado inicialmente en la acción popular promovida por el tutelante y permitirle ejercer sus derechos de contradicción y defensa, tal como lo prevé el legislador en la referida norma, quien tras comparecer solicitó la nulidad de lo actuado y la Colegiatura tras estimarla estructurada accedió a declararla.
Para fundamentar su postura, la sede cuestionada había manifestado en el asunto la configuración de la nulidad prevista en el numeral 9.º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto, por cuanto la citación del Ministerio Público en las acciones populares es obligatoria, por ello señaló, que si aquel se notificaba y no proponía la irregularidad, esta quedaría saneada; no obstante, como el sub examine la autoridad alegó el vicio, lo que correspondía conforme a la exposición era su declaración».
Así las cosas, no cabe la menor duda de que esta es la segunda acción de tutela que presenta el accionante ante esta Corporación, con identidad de partes y hechos, frente a la pretensión de revocar la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Pereira, lo que evidencia un uso abusivo e indebido de la tutela, por lo que en efecto, debía darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00