Micelio
STL13506-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13506-2015 Radicación No. 41330 Acta No. 34 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por SANDRA ARGENIS CÁRDENAS MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL – TOLIMA.

ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción constitucional, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social en pensiones, los cuales, a su juicio, fueron transgredidos por el Tribunal accionado. Como sustento de su solicitud, aduce la accionante que laboró para la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima Ltda, durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1976 y el 31 de marzo de 1979; que durante dicho período, su empleadora incumplió con su obligación de pagarle los aportes pensionales correspondientes; que en atención a dicha circunstancia promovió en su contra demanda ordinaria laboral, dirigida a que dicha cooperativa le pagara a ella los aportes pensionales por el período antes referido, en cuantía equivalente a $10’105.445; que de la demanda antedicha conoció el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima, que profirió sentencia el 11 de marzo de 2014, mediante la cual negó la prosperidad de sus pretensiones; que apeló la decisión antedicha, pero la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Señala la tutelante que con las decisiones que profirieron las autoridades accionadas al interior del proceso ordinario laboral en el que obró como demandante, dichas autoridades desconocieron los pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional, con respecto al derecho fundamental a la seguridad social y su carácter irrenunciable e imprescriptible, al tiempo que desatendieron la obligación de los empleadores de efectuar aprovisionamientos, prevista en la Ley 90 de 1946.

Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo de los derechos que invoca, se condene a la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima Ltda, a pagarle los aportes pensionales causados a su favor durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1976 y el 31 de marzo de 1979, previo cálculo actuarial que realice la Administradora Colombiana de Pensiones.

El 22 de septiembre de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional. Así mismo, se solicitó a las autoridades accionadas enviar los expedientes contentivos de las providencias cuestionadas.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió escrito proveniente de las autoridades judiciales accionadas. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

Debe entenderse, entonces, que la garantía para las partes intervinientes en un proceso puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que cuando aquélla se exterioriza, en forma diáfana, y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Pues bien, aunque lo pertinente de acuerdo con el análisis anterior, sería que la Sala estudiara el contenido de las dos providencias que fueron materia de cuestionamiento, con el propósito de determinar si a través de las mismas se produjo la vulneración de derechos fundamentales alegada, lo cierto es que únicamente se allegó al expediente, durante el trámite constitucional, la segunda de las providencias atacadas, esta es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 3 de marzo de 2015, razón por la cual se abordará el estudio de ésta última decisión, bajo el supuesto de que la misma, en todo caso, confirmó íntegramente la sentencia de fecha 4 de abril de 2014, que también fue materia de cuestionamiento: En este sentido, se advierte que en la citada providencia, el Tribunal accionado determinó que el problema jurídico que se había sometido a su criterio, era, en primer término, establecer si se había causado a cargo de la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima Cafisur Ltda, la obligación de pagar a Sandra Argenis Cárdenas Martínez, aquí tutelante, los aportes pensionales correspondientes al período comprendido entre el 1 de junio de 1976 y el 31 de marzo de 1979, y en caso afirmativo, si era factible disponer que el pago de dichos aportes se realizara directamente a la demandante, como ésta lo había pretendido en la demanda.

Cumplido lo anterior, la corporación accionada, para resolver el primero de los planteamientos señalados, realizó una valoración de los elementos de prueba que habían sido oportunamente allegados al trámite procesal, a partir de la cual concluyó que la demandante había prestado sus servicios para el período comprendido entre el 1 de junio de 1976 y el 31 de marzo de 1979, en el municipio de Chaparral – Tolima, locación esta última en la que el Instituto de Seguros Sociales comenzó a tener cobertura en agosto de 1988.

A partir de dicha conclusión, estimó el Tribunal que la época en que se ejecutó la relación de trabajo entre las partes, había sido anterior a aquélla en que el instituto referido comenzó a regir en el municipio previamente citado, de manera que no existía la obligación de la cooperativa demandada, de afiliar a su trabajadora, razón por la cual no podía realizarse, en principio, ninguna exigencia en tal sentido.

Realizado el análisis precedente, el ad quem señaló que a pesar de que no existía para la época en que se mantuvo vigente la relación laboral, la obligación a cargo de la cooperativa, de afiliar a su trabajadora y pagarle los aportes, sí constituía un deber jurídico a su cargo, el realizar los aprovisionamientos necesarios para hacer las transferencias correspondientes al Instituto de Seguros Sociales, una vez dicha entidad realizara el llamado a la afiliación, de conformidad con la Ley 90 de 1946 y los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional con relación a ésta última disposición. Acto seguido, el Tribunal consideró que, en todo caso, en el asunto sometido a su consideración, este último razonamiento no era aplicable, en la medida en que las peticiones de la demanda instaurada por Sandra Argenis Cárdenas Martínez contra la Cooperativa de Caficultores del Sur del Tolima Ltda, no estaban dirigidas a que se ordenara a esta última cooperativa que transfiriera los aprovisionamientos realizados por concepto de aportes pnesionales, al Instituto de Seguros Sociales, en la forma prevista en la Ley 90 de 1946, sino a que se le pagaran directamente a ella dichos aprovisionamientos, en una cuantía estimada por ella en $10’105.445.

A raíz de la consideración anterior, la autoridad judicial accionada señaló que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda en la forma en que éstas se habían planteado, en atención a que la Ley 90 de 1946 no disponía en modo alguno que los aprovisionamientos que realizara el empleador, debieran ser pagados directamente a los trabajadores, como lo pretendía la accionante, de manera que lo procedente era confirmar la decisión del juez de primer grado, aunque por razones distintas a las expresadas en su oportunidad por dicho funcionario.

Desde la perspectiva anterior, encuentra la Sala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al decidir el recurso de apelación que promovió la demandante contra la decisión que adoptó el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral – Tolima, se ajustó íntegramente al ordenamiento jurídico vigente, y contrario a lo dicho por la actora en el escrito de tutela, sí analizó el contenido de la Ley 90 de 1946 y sus implicaciones, así como el precedente jurisprudencial relacionado con dicha disposición. En ese orden, es evidente que la decisión absolutoria del Tribunal, lejos de haberse originado en un yerro procesal o sustancial atribuible a la corporación accionada, o a un desconocimiento de la normatividad vigente de su parte que mereciere algún tipo de censura, derivó de la forma en que orientó la demandante, aquí tutelante, su demanda, pues esta no dirigió la misma a que su ex empleadora pagara el aprovisionamiento previsto en la Ley 90 de 1946, como ahora pretende señalarlo en el escrito de tutela, sino a que dicho aprovisionamiento le fuera pagado directamente a ella, pretensión que denegó el Tribunal con sustento en argumentos razonables y compatibles con las formas propias del juicio ordinario laboral.

En los términos planteados, y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a las decisiones censuradas, lo cierto es que esta no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, pues por el contrario, el análisis vertido por el Tribunal, responde a un ejercicio plausible de interpretación normativa y de valoración de las pruebas legal y oportunamente practicadas al interior del proceso ordinario laboral que motivó esta acción. Con relación a este último punto, esta Sala ha analizado el papel del juez constitucional al revisar las decisiones judiciales, y ha sostenido que a este último no le está permitido controvertir dichas providencias, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, es evidente, no se dan en el caso concreto.

Los anteriores razonamientos, aunados al hecho de que la demandante no acreditó la existencia de un perjuicio actual o inminente que amerite la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, bastan para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2