Radicación no 2019-00672 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL13505-2019 Radicación no 2019-00672 Acta nº 35 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ –CUNDINAMARCA- OFICINA DE ARCHIVO.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de su derecho fundamental de « petició n », los cuales considera vulnerados por las accionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que el 17 de julio de 2018, radicó en el Centro de Servicios Judiciales la solicitud de desarchive del proceso ordinario laboral No. 2012-0427, demandante María Soledad López Ocampo y otros, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el cual se tramitó en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá; que se encuentra ubicado en el archivo en el paquete 253-2018.
Informa, que a la fecha la entidad accionada no ha dado respuesta alguna a la solicitud de desarchivar el proceso en comento; lo que genera violación al derecho de petición. Por lo anterior, peticiona se le ampare el derecho fundamental de petición, obteniendo una inmediata respuesta al « formato de solicitud de desarchivo » radicado el 17 de julio de 2018.
Mediante auto del 24 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En vista que, el artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) La posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) El derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija, deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En concordancia con lo expuesto, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: «(i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Descendiendo al sub júdice se observa, que a folio 4 del cuaderno de tutela, obra « derecho de petición», presentado a través del « formato solicitud de desarchive » dirigido al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca- Oficina de Archivo-, en el libelo introductor informa que el 7 de julio de 2018, radicó en el Centro de Servicios Judiciales la solicitud de desarchive del proceso ordinario laboral No. 2012-0427, demandante María Soledad López Ocampo y otros, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el cual se tramitó en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de la ciudad de Bogotá; que se encuentra ubicado en el archivo en el paquete 253-2018 (anexa formato).
El gestor del trámite alega, que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la entidad no se ha pronunciado al respecto de su solicitud. Observa esta Sala, que a folio 4 del cuaderno de la Corte, existe el documento que acredita la solicitud de petición «formato solicitud de desarchive» con sello de recibido del 17 de julio de 2018 del Centro de Servicios.
Ahora bien, mediante auto del 24 de septiembre de 2019, esta Corporación, admitió el presente trámite constitucional, ordenó su notificación, y corrió el traslado de rigor, para que las autoridades accionadas, ejerciera su derecho de defensa y contradicción; sin embargo, pese a habérsele puesto en conocimiento en debida forma de la existencia del mismo, dentro del término concedido, no se recibió escrito alguno por parte de aquellas, motivo por el cual, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de dar por ciertos los hechos que sustentan la acción, en virtud de la presunción de veracidad, contenida en dicha norma, al haber guardado silencio la parte accionada respecto del amparo deprecado.
En torno al tema, esta Sala en la sentencia STL18505-2016, reiterada en las CSJ STL16325-2017 y CSJ STL13707-2017, se consideró: A juicio de esta Sala, se hace necesario confirmar el fallo impugnado, toda vez que la decisión del a-quo fue acertada y ajustada a derecho, por cuanto aplicó lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de dar por ciertos los hechos que sustentan la acción, en virtud de la presunción de veracidad, contenida en dicha norma, al haber guardado silencio la parte accionada respecto del amparo deprecado.
Sobre un caso parecido al presente, la sala homóloga civil, adujo respecto a la presunción: “(…) Tal silencio permite dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que prevé ‘Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa’ (…).
En igual sentido ha entendido la Corte Constitucional, en Sentencia T-773 de 2010, el uso correcto de la presunción de veracidad en materia constitucional: Existen varias herramientas jurídicas al alcance del juez constitucional, para permitirle esclarecer las situaciones problemáticas que se le presenten, advirtiendo que por el carácter fundamental de los derechos invocados en las acciones de tutela, es clara la obligación de utilizarlas siempre que sea necesario, en lo que conduzca a emitir un fallo juicioso y concordante con la Constitución. Concatenando, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 concede la potestad al juez de pedir informes a las entidades accionadas, con el fin de aclarar dudas que puedan surgir de los hechos relatados en la demanda.
El mismo Decreto consagra, en el artículo 20, la presunción de veracidad, que conduce a que si el informe del accionado no fuere rendido dentro del plazo concedido, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, lo cual fue enfocado así en la sentencia T-644 de agosto 1° de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, refiriéndose a la omisión de respuesta de las entidades requeridas: “La consecuencia jurídica de esa omisión no es otra que… tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela, de forma tal que el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse” A la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena fe que rigen esta actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida por el juez en el acto de notificación de la acción, no hace uso de su derecho de defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la demanda, se somete a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto referido.
También, si el demandante presentó un documento como prueba, pero éste no es objetado o tachado de falso por la contraparte, se presume legítimo y veraz.-(Negrillas fuera del texto original)-. Así las cosas, procederá a ampararse el derecho fundamental de petición del señor Jorge Enrique Romero Pérez, y en consecuencia, se ordenará al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ –CUNDINAMARCA- OFICINA DE ARCHIVO-, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la solicitud presentada por el incoante el 17 de julio de 2018, mediante el formato de solicitud de desarchive, recibido en el Centro de Servicios en la misma fecha, y proceda a ponerlo en conocimiento del mismo.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ –CUNDINAMARCA- OFICINA DE ARCHIVO-, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la solicitud presentada por el accionante el 17 de julio de 2018, mediante el formato de solicitud de desarchive, recibido en el Centro de Servicios en la misma fecha, y proceda a ponerla en conocimiento de la misma.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9