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STL13505-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13505-2015 Radicación n.° 41294 Acta No. 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió NILSA EDITH RUALES YELA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, y de controversia, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición de amparo, la tutelante aduce que fue demandada por Janet del Pilar Silva Burbano, dentro del proceso ordinario laboral número 52001310500320130026000, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto; que al interior del referido proceso, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia, el 9 de abril de 2015, en tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, profirió sentencia de segunda instancia el 28 de agosto de 2015; que las anteriores decisiones fueron ambas adversas a sus intereses, y además, “impusieron un criterio errado” y se apartaron de los precedentes jurisprudenciales, en atención a que le otorgaron valor probatorio a un contrato de mandato que había sido suscrito con el abogado Petronio Silva Hurtado, pese a que, en su criterio, el contrato referido había dejado de existir y había perdido toda vigencia el 9 de noviembre de 2005, cuando falleció el referido mandantario; que además, las referidas autoridades aplicaron inadecuadamente la prescripción trienal establecida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al tiempo que negaron una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos, que era la prueba técnica pericial.

Reprocha la tutelante que las dos sentencias previamente mencionadas, adoptadas al interior del proceso ordinario laboral número 52001310500320130026000, vulneraron sus derechos fundamentales, razón por la cual solicita que tras ordenarse el amparo invocado, se declare la nulidad de las dos providencias que considera erradas, así como su revocatoria.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2015 se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se les requirió para que allegaran copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional, a costa de la accionante.

Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió escrito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. CONSIDERACIONES Como se indicó en apartes precedentes, el reproche del accionante se dirige contra las providencias que profirieron el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 9 de abril de 2015, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 28 de agosto de la misma anualidad, las cuales, según los hechos expuestos en el escrito de tutela, fueron adversas a los intereses de la tutelante, quien obraba como demandada en el proceso ordinario laboral número 52001310500320130026000.

En este sentido, aunque lo pertinente sería que la Sala, como juez de tutela, procediera a revisar las decisiones objeto de cuestionamiento, para verificar si, en efecto, el contenido de las mismas resultó lesivo de los derechos fundamentales de la accionante, lo cierto es que ésta última no allegó copia de las citadas decisiones al presente trámite constitucional, como tampoco se remitieron las mismas en el término de traslado que se concedió a la autoridad accionada para tal efecto.

En vista de lo anterior, es evidente que no cuenta este juez constitucional con ningún elemento de juicio para concluir con certeza que los derechos fundamentales de la tutelante hubiesen sido vulnerados, circunstancia ésta que, como lo ha reiterado esta corporación, es únicamente imputable a quien solicita el amparo, pues era dicha parte quien tenía la carga procesal, no sólo de alegar los supuestos de hecho en los cuales fundó su solicitud de protección por parte del juez de tutela, sino de desplegar una actividad probatoria siquiera sumaria que permitiera comprobarlos, máxime cuando derivó su queja constitucional de dos providencias judiciales, cuyo análisis detallado e íntegro era el presupuesto mínimo necesario de cualquier eventual protección constitucional.

Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido en la decisión número No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009, en la que se indicó lo siguiente: «(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. (…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

(…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. (…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad.

No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). De acuerdo con lo señalado, el incumplimiento de la carga probatoria que tenía la actora, se erige en razón suficiente para negar la salvaguarda pretendida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4