República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL13504-2015 Radicación No. 41296 Acta No. 34 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve esta Corte la acción de tutela que promovió GERARDO RUEDA TAPIAS contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL SOCORRO.
ANTECEDENTES El tutelante promovió la presente acción constitucional, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad, a la no discriminación y a la vida digna, los cuales han sido vulnerados, a su juicio, por el Tribunal accionado. Relata el accionante como fundamento de su petición de amparo, que el 19 de enero de 1989 suscribió con la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., un contrato de trabajo, en el cual se estableció que el lugar en el que prestaría sus servicios, sería el municipio de Socorro – Santander; que en virtud de dicho contrato se desempeña actualmente como operador de subestación adscrito al área operacional y aún continúa prestando sus servicios en la zona para la cual fue contratado; que se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol, proceder con el cual se hizo beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre dicha organización y su empleadora; que en atención a su condición de beneficiario del citado compendio extralegal, solicitó a su empleadora el reconocimiento y pago de los viáticos consagrados en el artículo 29 del mismo pero ésta se negó a efectuar el reconocimiento solicitado; que ante la negativa de su empleadora, a reconocerle los viáticos convencionales, instauró en su contra una demanda ordinaria laboral dirigida a obtener el reconocimiento y pago de dicho concepto; que de la demanda referida conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, despacho que profirió sentencia el 16 de diciembre de 2014, favorable a sus pretensiones; que la demandada instauró contra la decisión antedicha recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil; que ésta última corporación, mediante decisión de fecha 9 de julio de 2015, revocó íntegramente la decisión y absolvió a Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. del pago de los viáticos que por derecho le correspondían.
Reprocha el tutelante que el Tribunal accionado, con la sentencia de fecha 9 de julio de 2015, proferida dentro del proceso ordinario laboral en el que él obra como demandante, le vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que realizó una interpretación subjetiva del artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol y no realizó una valoración adecuada de las pruebas que fueron decretadas y practicadas a su favor durante el proceso.
Pide, en consecuencia, que una vez se conceda el amparo solicitado, se deje sin valor legal ni efecto alguno la providencia cuestionada, y en su lugar, se declare en firme la proferida a su favor por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro. El 18 de septiembre de 2015 fue admitida la acción de tutela y se dispuso notificar a las accionadas y a todos aquellos que intervinieron en el proceso ordinario laboral en el que se profirieron las decisiones que se cuestionan.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió escrito proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. CONSIDERACIONES De los hechos relatados se desprende que la queja constitucional del tutelante, la motivó la decisión adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 9 de julio de 2015, mediante la cual dicha corporación revocó la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro, en el proceso ordinario laboral número 68 755 3103 002 2014 00098 01, y en su lugar, absolvió a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., de las pretensiones incoadas en su contra por el aquí accionante.
Claro lo anterior, procederá la Sala a examinar el contenido de la providencia criticada, con el fin de determinar si la misma vulneró, en efecto, los derechos fundamentales del tutelante, en la forma por éste indicada en la acción de tutela: Pues bien, advierte esta corporación que en la referida providencia, la corporación accionada revisó y puntualizó inicialmente el problema jurídico que había de resolver, así como las disposiciones legales y extralegales que serían tenidas en cuenta para el efecto.
Acto seguido, el Tribunal analizó detalladamente la definición jurídica del concepto “viáticos”, al tiempo que indicó que el reconocimiento de dicho concepto procedía, de conformidad con la ley y con la convención colectiva de trabajo que se allegó con la demanda, cuando el trabajador debía desplazarse de su lugar habitual de trabajo por orden del empleador, y en razón a dicho desplazamiento, requería solventar su manutención y alojamiento.
Cumplido lo anterior, señaló la autoridad accionada que éstos últimos supuestos fácticos, es decir, el desplazamiento por orden del empleador, así como la necesidad de manutención y alojamiento que este conllevaba, debían ser acreditados al interior del proceso por quien pretendía el reconocimiento de los viáticos, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, establecidas en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por analogía. Bajo los anteriores derroteros, el ad quem valoró íntegramente las pruebas que habían sido decretadas y practicadas dentro del proceso, de las cuales consideró especialmente relevantes las testimoniales, así como la confesión vertida por el actor en la demanda, relativa a que el único lugar en el que prestaba sus servicios era en el municipio de San Gil.
A partir del ejercicio anterior, el Tribunal llegó al convencimiento de que el demandante había incumplido, en el caso sometido a su criterio, con la carga procesal de acreditar los supuestos fácticos en los cuales fundó sus pretensiones, en atención a que no había acreditado haber sido desplazado de su lugar de trabajo habitual por orden del empleador, y de contera, tampoco había demostrado haber requerido jamás manutención o alojamiento durante desplazamiento alguno, pues por el contrario, desde el inicio del proceso había manifestado que su lugar de trabajo era únicamente el municipio de San Gil, circunstancia que había sido ratificada por los demás elementos de juicio obrantes en el expediente.
Como consecuencia de lo anterior, señaló la corporación accionada que no se configuraban los presupuestos para condenar a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., que pagara viáticos al demandante, razón por la cual debía revocarse la decisión que en primer grado adoptó el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Socorro. De lo analizado en precedencia, la Sala considera que en la providencia que mereció la crítica de la tutelante, no se percibe la existencia de yerro alguno que hubiese resultado transgresor de sus derechos fundamentales cuyo amparo se invoca, toda vez que la decisión absolutoria que adoptó el Tribunal, se sustentó en una valoración probatoria coherente y armónica, que se sujetó íntegramente al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en una argumentación que atendió reglas mínimas de razonabilidad.
En ese orden, la labor del Tribunal, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, sino que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, así como de ponderación y análisis de las pruebas legal y oportunamente decretadas y practicadas en el proceso.
Desde la anterior perspectiva queda en evidencia que no le está permitido a este juez constitucional controvertir la providencia judicial reprochada, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien fue encargado por el legislador para dirimir el conflicto, fue el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2