Radicación n.° 75200 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL13503-2024 Radicación n.° 75200 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LORICA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, seguridad social, igualdad y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. ( SCLA J PT -1 1 V.00 ) ( 10 ) ( SCLA J PT -1 1 V.00 ) En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante promovió demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica con el fin de obtener el pago de $19.350.850 por concepto de capital junto con los intereses moratorios de conformidad con la resolución n°. 4163 de 20 de diciembre de 2019 «mediante la cual se le reconocen y autoriza el pago del trabajo suplementario laborado y los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos a unos servidores públicos de la alcaldía municipal de Santa Cruz de Lorica», asunto que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica.
Adujo que el 20 de abril de 2022 dicha autoridad judicial libró mandamiento de pago y dispuso la notificación a la entidad demandada. Advirtió que el Municipio demandado presentó recurso de reposición contra el anterior proveído, por lo que el 2 de junio de 2022 el juzgado de conocimiento no repuso la decisión. Manifestó que el 17 de junio de esa anualidad la demandada contestó la demanda y propuso excepciones.
( Ra d ica c i ó n n. ° 752 0 0 ) Señaló que mediante Acuerdo n°. CSJCOA23-50 de 10 de mayo de 2023 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba se dispuso la redistribución de «los procesos del Juzgado Civil del Circuito de Lorica para el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica creado en virtud del Acuerdo N° PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022».
Advirtió que el 5 de septiembre de 2023 el juzgado accionado avocó conocimiento del asunto, ejerció control de legalidad y dispuso declarar la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago, y en consecuencia, ordenó la terminación del proceso tras considerar que el título ejecutivo carecía del requisito de exigibilidad por no aportarse el certificado de disponibilidad presupuestal.
Narró que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, por lo que el 18 de diciembre de 2023 el Tribunal convocado confirmó el auto de primera instancia con fundamento en la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal para la configuración del título ejecutivo. Censuró que, el Colegiado accionado incurrió en defecto sustantivo al aplicar el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto comoquiera que el certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito del título ejecutivo cuando se trata de un acto administrativo.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar a las accionadas que continúen con el trámite del proceso ejecutivo laboral. La acción de tutela se radicó el 11 de junio de 2024, y, mediante auto de 12 del mismo mes y año, esta Sala de la ( 4 ) ( SCLA J PT -1 1 V.00 ) ( 11 ) Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería allegó el link del proceso cuestionado. Como quiera que en sesión de 19 de junio del año en curso, el proyecto de fallo no alcanzó el quórum decisorio, se ordenó que, por Secretaría de la Sala Laboral se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces.
Surtido lo anterior, el 2 de julio de los corrientes ingresaron las diligencias al despacho. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 18 de diciembre de 2023, mediante la cual confirmó la decisión que declaró la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago y ordenó la terminación del proceso.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia objeto de amparo -18 de diciembre de 2023 - y la presentación de la queja –11 de junio de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno por tratarse de un auto en el que se resolvió el recurso de apelación, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. i) Providencia cuestionada Previo a resolver el asunto, el ad quem precisó los antecedentes, la providencia censurada, el fundamento del recurso de apelación y los alegatos de conclusión. Posterior a ello, estableció como problema jurídico determinar si el a quo erró al considerar que no existe en el plenario título judicial que respalde el cobro ejecutivo de las obligaciones reclamadas, y en virtud de ello, si procede declarar la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago.
Para abordar tal planteamiento, precisó la potestad del juez de revisar de manera oficiosa los títulos ejecutivos, para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ STC290-2021. Seguidamente, abordó el tema de los títulos ejecutivos complejos así: Ahora bien, el título ejecutivo puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya.
Así las cosas, es simple cuando la obligación consta en un solo documento, por su parte, es complejo cuando se deriva de una unidad jurídica de varios documentos. Acorde a ello, en el caso que nos convoca, el punto neurálgico del asunto surge precisamente en este aspecto, es decir, si el título ejecutivo base de recaudo es un título complejo, en el cual para su configuración era necesario que se anexara también el certificado de disponibilidad presupuestal.
Por lo anterior, concluyó que mediante Resolución n°. 4163 de 20 de diciembre de 2019 se reconocieron en favor del demandante las horas extras diurnas laboradas y los días compensatorios por haber trabajado días dominicales y festivos, causadas desde el mes de enero de 2017 hasta el mes de septiembre de 2018. Advirtió que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el caso en concreto, se debe interpretar en concordancia con el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto que indica: Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.
Por ello, señaló que junto con la Resolución n°. 4163 de 2019 se debió acompañar el certificado de disponibilidad y registro presupuestal de que trata el citado artículo, circunstancia que no cumplió la parte ejecutante. Trajo a colación la sentencia CSJ SPT13050 de 2021 para concluir que ante la ausencia del certificado de disponibilidad presupuestal no se constituyó el título ejecutivo requerido.
Por lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia que declaró la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago, y en consecuencia dispuso la terminación del proceso. ii) Debido proceso y causal especifica de defecto sustantivo El mencionado derecho se encuentra previsto en el artículo 29 de la Norma Superior y comprende el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.
El debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
De otro lado, en cuanto al defecto sustantivo la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005 adoctrinó: «[…] Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». Posteriormente, entre otras, en providencia CC SU050- 2017 desarrolló dicho defecto así: La independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio, no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma o con su inaplicación. Es decir, que dicha actividad debe ceñirse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º C.P.), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), de la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) Igualmente, en decisión CC T367-2018 identificó una serie de situaciones en las que una providencia judicial puede incurrir en un defecto sustantivo, entre ellas: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(resalta la Sala). (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto. iii) Marco legal del título ejecutivo contenido en actos administrativos El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. Por su parte, y por aplicación analógica conforme lo dispuesto en el artículo 145 ibídem, el artículo 422 del Código General del Proceso establece: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. A su turno, el numeral 4.° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 dispone que constituyen títulos ejecutivos: Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. El título ejecutivo configura el requisito procesal indispensable para que el proceso compulsivo logre adelantarse, pues, se itera, es aquel el que contiene la obligación o el derecho, identifica al llamado a satisfacerlo y los términos de su cumplimiento1.
Dicho lo anterior se tiene que, en el caso en comento se está frente a un proceso ejecutivo laboral contra una entidad pública en el que el título que el demandante presentó se encuentra representado por un acto administrativo, esto es, la Resolución n°. 4163 de 20 de diciembre de 2019. iv) El certificado de disponibilidad presupuestal como requisito del título ejecutivo El capítulo XI de la Ley Orgánica de Presupuesto que regula la ejecución del presupuesto, prevé en su artículo 71 1 CSJ STL16179-2023 la exigencia del certificado de disponibilidad presupuestal, así: ARTÍCULO 71.
Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.
En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. […] En ese mismo sentido, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 568 de 1996, el certificado de disponibilidad presupuestal ha sido definido como «el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos.
Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal. En consecuencia, los órganos deberán llevar un registro de éstos que permita determinar los saldos de apropiación disponible para expedir nuevas disponibilidades». De modo que el certificado de disponibilidad presupuestal comprende exclusivamente una circunstancia patrimonial previa con el fin de salvaguardar el presupuesto público.
En otras palabras, dicho documento comprende netamente un componente económico de la administración para el uso de sus finanzas. Luego, los supuestos fácticos de la norma no involucran un presupuesto de exigibilidad de las obligaciones adquiridas por la administración, por lo que la ausencia del certificado en mención es indiferente para la configuración y estudio del título ejecutivo.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia CC T-207 de 2021, al analizar los requerimientos de un título ejecutivo, indicó: […] Sin perjuicio de lo anterior, la Corte encuentra que no existe una razón suficiente, al menos planteada en esta oportunidad, que justifique exigir como elemento integrante del título ejecutivo, el certificado de disponibilidad presupuestal.
Este se define como “el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos”. Conforme a ello, tal instrumento únicamente da cuenta de la existencia de disponibilidad de recursos, pero no tiene la virtualidad -al menos en principio- de afirmar o negar la existencia de la obligación. El hecho de que su expedición preceda al acto administrativo particular, según parece desprenderse de la descripción del segundo paso del trámite de homologación y nivelación salarial, no constituye una razón suficiente para que su acreditación en el proceso ejecutivo deba ser requerida.
En esa misma línea, el Consejo de Estado mediante sentencia CE 67563-2023 precisó que el certificado de disponibilidad presupuestal no es un presupuesto de exigibilidad de la obligación, pues la ausencia de este comprende una esfera que debe ser analizada desde el ámbito penal o disciplinario. Al punto indicó: El registro presupuestal no tiene que ver, entonces, con la exigibilidad de la obligación. Dicho registro garantiza la existencia de la apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos.
Por ello, es posible que la obligación sea exigible, aunque la entidad no haya tramitado el registro presupuestal y, por ende, no se haya reunido un presupuesto para la ejecución del contrato. Es igualmente posible que la entidad haya tramitado el registro presupuestal y que la obligación no sea exigible, por estar sujeta a un plazo o sometida a una condición. La Sala no avala con ello el incumplimiento de requisitos de naturaleza presupuestal indispensables para la adecuada apropiación y giro de los recursos públicos.
La sanción para esta irregularidad está prevista en el ámbito penal o disciplinario. En todo caso, la ausencia de estos requisitos no afecta la exigibilidad de las obligaciones pactadas por las partes. De lo contrario, la exigibilidad de las obligaciones quedaría a voluntad de la entidad condición meramente potestativa que está prohibida por la legislación civil.
En consecuencia, para el estudio del título ejecutivo cuando se trate de actos administrativos, el análisis no debe comprender el certificado de disponibilidad presupuestal como requisito de exigibilidad de la obligación. v) Caso concreto Para el caso, el accionante presentó como título ejecutivo la Resolución n°. 4163 de 20 de diciembre de 2019 «mediante la cual se le reconocen y autoriza el pago del trabajo suplementario laborado y los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos a unos servidores públicos de la alcaldía municipal de Santa Cruz de Lorica», por valor de $19.350.850.
También, la Sala observa que en dicho acto administrativo se identifica que es primera copia auténtica y que está debidamente ejecutoriada y presta mérito ejecutivo En consecuencia, se puede observar que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y exigir como requisito de exigibilidad del título ejecutivo el certificado de disponibilidad presupuestal.
Obsérvese que dicho requerimiento comprende la exigencia de un documento ajeno al título ejecutivo, cuando en el mismo se configuró una obligación clara, expresa y exigible, pues el compromiso pretendido por el hoy accionante yace en un solo documento que cobija todas esas características, por lo que no es dable exigir el certificado de disponibilidad presupuestal para pedir el cumplimiento de la obligación adquirida por la administración. Las anteriores premisas ya fueron abordadas por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL2501-2024 en la que se concluyó, en esencia, que la exigencia del certificado de disponibilidad presupuestal para la ejecución de un acto administrativo conlleva la configuración de un defecto sustantivo.
Así las cosas, se amparará la prerrogativa en mención de la accionante. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 18 de diciembre de 2023 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JUAN CARLOS GAVIRIA COLLANTE.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 18 de diciembre de 2023 y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SALVAMENTO DE VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente Tutela n.º 75200 Como lo manifesté en la sesión donde se debatió la decisión CSJ STL13503-2024, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las breves motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, en virtud de la citada sentencia CSJ STL13503-2024 se concedió el amparo al debido proceso de la parte accionante, por considerar que resulta arbitrario exigir el certificado de disponibilidad presupuestal como elemento integrante del título ejecutivo, determinación de la cual me aparto totalmente.
Lo anterior, toda vez que considero que no resulta desacertado dicho requerimiento por parte de los jueces como directores del proceso de exigir el certificado de disponibilidad presupuestal como elemento integrante del título ejecutivo, máxime que en el presente caso objeto de controversia, lo que pretende la parte demandante es la ejecución de un acto administrativo en virtud del cual el Municipio de Santa Cruz de Lorica le reconoció al quejoso el pago del trabajo supletorio laborado y los días compensatorios por haber laborado en los días dominicales y festivos, lo que denota la necesidad del certificado presupuestal dado que se trata del reconocimiento de una prestación económica.
En ese orden, reitero que no advierto ningún desatino en la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en virtud de la cual confirmó la decisión del juez de primer grado que declaró la ilegalidad del proveído que libró mandamiento de pago y ordenó la terminación del proceso con sustento en que no se aportó el certificado de disponibilidad y registro presupuestal, toda vez que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto dar por terminado el proceso ejecutivo al realizar el control de legalidad del título ejecutivo aportado en el juicio el cual no cumplía con un requisito en tratándose de entidades públicas, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
Por lo antes señalado, debió negarse la solicitud del amparo implorado por la parte quejosa. En los anteriores términos quedan expuestas las breves razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado 3