CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86411 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13503-2019 Radicación n.° 86411 Acta No. 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por REMBERTO RAFAEL BEDOYA PLAZA, MARTHA ELENA ANDOCILLA LORA, LUIS FERNANDO, LUIS CARLOS y MARTHA LILIANA BEDOYA ANDOCILLA, y ELKIN BEDOYA ÁLVAREZ, actuando a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA – CÓRDOBA; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica adelantado por los accionantes contra la Clínica Zayma Ltda., y CORSALUD S.A. con radicado No. 2008-00336.
I.
ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso», presuntamente vulnerados por la accionada. Solicitan el amparo del derecho fundamental invocado, el cual consideran vulnerado por el Tribunal accionado con ocasión de la sentencia proferida el 28 de enero de 2019, que modificó el fallo de primera instancia por cuanto incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración probatoria que daba por sentado la «culpa negligente» en la que incurrió la Clínica Zayma Ltda., en la prestación médica dada al paciente Remberto Rafael Bedoya Plaza, en consecuencia se ordene « dejar en firme la condena impuesta en primera instancia en contra de la demandada CLÍNICA ZAYMA, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba en sentencia de 24 de agosto de 2018».
Se extrae del libelo tutelar, que los accionantes formularon demanda de responsabilidad civil contra la Clínica Zayma Ltda., y la IPS CORSALUD LTDA., hoy CORSALUD S.A. para que sean declaradas responsables civil y extracontractualmente en forma solidaria de los daños materiales, morales y la vida en relación que fueron ocasionados con ocasión a la amputación de la pierna izquierda del Remberto Rafael Bedoya Plaza por el suceso acaecido en accidente de tránsito.
Expresaron, que el señor Bedoya Plaza el 27 de octubre de 2005 a las 5:30 p.m., cuando conducía la motocicleta con placas EAS-58 modelo 1997, fue arrollado por el vehículo Renault 9 placas JUF-322, conducido por Miguel Martínez Velásquez, quien al salir de forma imprudente de las instalaciones del Hotel Country lo lesionó; que fue trasladado inmediatamente a la Clínica Zayma Ltda. de la ciudad de Montería, donde se anotó en su ingreso en la historia clínica, indicando «extremidades presenta: evidencia de trauma en pierna izquierda y rodilla izquierda con deformidad marcada en tercio superior de pierna izquierda, ligero derrame articular» y también se registró «dolor en rodilla izquierda, llenado capilar distal pobre, pulsos distales disminuidos», lo que indica que a su llegada estaba politraumatizado con afectación de tejidos blandos y duros ya que la radiografía ordenada por la parte demandada dio como resultado «fractura conminuta de epimetafisis proximal de la tibia con compromiso intrarticular, fractura sin desplazamiento del tercio superior del peroné», como diagnostico se indicó «Fractura de epífisis superior de la tibia, herida de la cabeza, parte no especificada, descartar fractura de rodilla izquierda».
También informaron, que durante los siguientes días al ingreso del paciente no se le brindó la atención especializada de médico ortopedista, ni de cirujano vascular los cuales debieron determinar el diagnóstico de su lesión e informar de ello al lesionado, quien siempre estuvo en estado consiente o en su defecto a sus familiares. Expresan, que el enfermo permaneció interno en la Clínica demandada desde el día del accidente hasta el 10 de noviembre de 2005, es decir aproximadamente catorce días, en razón a que se ordenó su traslado a la IPS CORSALUD LTDA. por agotarse los recursos del seguro, registrándose que su estado de salida «es mejor», lo cual es totalmente falso, por cuanto la evolución en la clínica prueba lo contrario, toda vez que el lesionado nunca mejoró, la herida quirúrgica se infectó y adquirió necrosis de 10 x10, pie caído, hipotermia, perdió movilidad de la pierna, adquirió parestesia y tanto al paciente como a su familia nunca se les advirtió de la gravedad del estado de salud que les diera la oportunidad de escoger otro centro asistencial.
Indican, que en la IPS CORSALUD LTDA., se anotó en su historia clínica que «presenta fractura, mas proceso infeccioso en herida quirúrgica, con necrosis de tejidos blandos, agresiva, altamente secretante, con pérdida total de músculo del área tibial anterior y peroné lateral con amplia exposición, mas tutor externo, llenado capilar normal, pulsos pedios positivos»: le practicaron lavados quirúrgicos y así permaneció hasta el 19 de noviembre siguiente, cuando deciden remitirlo al cuarto nivel de atención con la herida altamente secretante y pérdida total del musculo del área tibial anterior y peroneo lateral, con amplia exposición del hueso; que durante la estadía en ese centro asistencial nunca mejoró debido a la mala praxis médica recibida y cuando fue remitido al Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín presentaba «necrosis de tejidos blandos, secreción sanguinolenta abundante, con la tibia descubierta, con color mármol, con secreción purulenta que cubría en toda su extensión el hueso, piel antero lateral de la pierna completamente necrótica, sin conservar absolutamente ningún tendón o cualquier otra estructura de tejidos blandos».
Señalan, que se le informó al paciente y a su familia que la amputación era su primera opción debido a que la tibia estaba circunferencialmente expuesta, con infección y necrosis, el 22 de noviembre de 2005, « previo consentimiento » del lesionado se le practicó la escisión de la pierna izquierda incluida la rodilla. Reprochan los tutelantes, que ante la mala práctica médica realizada por la Clínica Zayma Ltda., y la IPS CORSALUD LTDA., la fractura que sufrió el paciente, si hubiese sido tratada diligentemente no se hubiera dado la amputación de su pierna, negligencia que ocasionó al paciente « deformidad física de carácter permanente con perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y trastornos psicológico depresivo », en consecuencia, el afectado como su familia deben ser reparados por los daños materiales, morales y a la vida en relación ocasionados.
Exponen, que instauraron demanda la cual le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, autoridad que el 24 de noviembre de 2008, la admitió y ordenó la notificación a la parte pasiva; enterada la Clínica Zayma Ltda., se opuso a las pretensiones, llamó en garantía a la Aseguradora Liberty Seguros, y formuló las excepciones de «Inexistencia de la relación de causalidad entre la actividad desarrollada por la Clínica Zayma Ltda., y los daños que puedan haber sufrido los demandantes; cumplimiento de las obligaciones que le correspondieron a la Clínica Zayma y que surgen de la hospitalización y de la naturaleza de los servicios que presta en la institución e inexistencia de la responsabilidad de acuerdo con la Ley», a su vez, presentó demanda de reconvención contra los accionantes, para que se declarara los perjuicios que éstos causaron en orden material y moral a la Clínica en la suma de $20.000.000, por los honorarios de abogados y gastos en asesorías especializadas a que tuvieron que acudir, así mismo, fueran condenados a pagar 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales por afectación a la imagen del centro médico y desmedro de su Good Will.
Que el 5 de noviembre de 2009, se admitió el llamamiento en garantía por tanto la Aseguradora Liberty Seguros S.A. también se opuso a las pretensiones, y presentó excepciones de mérito frente a la acción de responsabilidad civil y al llamamiento como garante que denominó «inexistencia de la obligación de indemnizar; límite o cobertura a cargo de Liberty Seguros S.A; no cobertura de perjuicio moral o extra patrimonial y existencia de un proceso judicial anterior con fundamento en mismo contrato de seguro».
Expusieron que el 20 de marzo de 2013, se realizó la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; que el 16 de septiembre de ese año, se abrió a pruebas el proceso, teniéndose como tal las aportadas en la demanda, se decretaron las pruebas testimoniales requeridas por ambas partes y se ofició a las entidades solicitadas; que el 24 de octubre siguiente, se llevó a cabo la audiencia para recibir testimonios deponiendo los señores Manuel del Cristo Cortes Soto, Hernando Páez Vega, Álvaro Enrique Doria Torralbo, María Orrego Londoño y Pacifico Páez Benítez; que el 28 de octubre de esa anualidad se absolvió las declaraciones de los médicos Ángela Villeros Navarro, José Luis Berastegui, Elías Zakzuk Daguer, Pedro Martínez Cárdenas, Ignacio Muñoz y Erik Andrade Vergara.
Expresan, que el 1º de junio de 2015 se dio traslado al dictamen pericial No. 644 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, y se realizaron los alegatos de conclusión. Afirman, que se profirió sentencia de primera instancia el 24 de agosto de 2018, en la que se declararon no probadas las excepciones propuestas, se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención, así mismo se declaró que la parte demandada es civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios extrapatrimoniales causados a los accionantes, y en consecuencia la condenó por lucro cesante por $35.200.890; daño moral $31.249.680 al afectado, $27.378.470 a su cónyuge y a cada uno de sus cuatro hijos; daños a la vida en relación $27.378.470 al lesionado y $7.812.420 a esposa y descendientes, igualmente, condenó a la aseguradora a responder hasta la concurrencia del valor asegurado y garantizado en la respectiva póliza.
Inconforme con la decisión la Clínica Zayma Ltda. Interpuso recurso de apelación al referir que los actores no lograron demostrar que durante el cuadro clínico no se le hubiera prestado la atención médica adecuada ni que se haya omitido poner en su conocimiento el estado de salud del paciente, por el contrario durante el tiempo de estadía del lesionado fue atendido por ortopedistas y personal médico idóneo tal como se establece en la evolución del señor Bedoya Plaza e historia clínica de noviembre de 2005; de igual manera, fue objeto de impugnación por la Aseguradora Liberty Seguros S.A., al manifestar que de las pruebas no se demostró el hecho dañoso mediante el cual se imputa responsabilidad al personal médico adscrito a la Clínica demandada y existió una vulneración al « principio de la congruencia » con los hechos y las consideraciones del fallo.
El Tribunal Superior profiere decisión el 28 de enero de 2019, el cual modificó el fallo, en el sentido de declarar probada la excepción de inexistencia de la relación de causalidad entre la actividad desarrollada por la Clínica y los daños que pudieran haber sufrido los demandantes y por tanto la absolvió de las condenas impuestas junto con la aseguradora, tras concluir que de la historia clínica y demás pruebas aportadas se constata que al paciente se le brindaron los tratamientos médicos que ameritaba su estado de salud, así como las valoraciones con especialistas y estudios que requirió en ese momento, debiéndose acreditar por parte de los accionantes que en efecto la amputación de la pierna obedeció a la mala praxis del personal médico; sin embargo ello no sucedió y sólo se ocuparon de demostrar el daño sufrido a causa de la mutilación, y confirmó la sentencia respecto a la I.P.S. CORSALUD LTDA. Expresan los peticionarios del amparo, que se vulneraron los derechos fundamentales invocados con la sentencia proferida por el ad quem, por cuanto modificó la decisión del fallador de primera instancia sin valorar íntegramente el conjunto de piezas probatorias, «que demostraron que la amputación de la pierna fue consecuencia de una prestación medica indolente inoportuna» que de no haber ocurrido el paciente no hubiera perdido su extremidad.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vincular a las intervinientes dentro del proceso de responsabilidad médica con radicado No. «2008- 00336, y correr el traslado de rigor. Dentro del término concedido las partes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, niega la protección constitucional solicitada. Señala que fundamentó su decisión teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Magistratura censurada al caudal probatoria aportado y la normatividad aplicable, en la que se pudo evidenciar, que: «no existe ningún indicio en contra de la demandada Clínica Zayma Ltda., y el indebido diligenciamiento de la historia clínica respecto de la atención prestada el día 30 de octubre toda vez que solo indica que no hay cambios y persiste dolor, no se señala qué pasó durante ese día y qué procedimiento se le realizó, lo mismo sucede durante el 7 de noviembre en tanto que se registra leve área necrótica pero no se indica tratamiento durante ese día o si sólo estuvo bajo observación, no obstante lo anterior los indicios no pueden verse de manera aislada sino en conjunto teniendo en cuenta su gravedad concordante con la emergencia y su relación con las demás probanzas que obran en el proceso conforme lo impone el artículo 242 del Código General del Proceso.
De esta manera tenemos que estos indicios no se encuentran respaldados en ninguna otra prueba en el proceso, contrario a ello, la misma historia clínica registra procedimientos quirúrgicos médicos que se encuentran conforme a las recomendaciones establecidas en la literatura médica universal reseñada y no se evidencia que el actuar de los profesionales de la salud adscritos a la Clínica inculpada se hubieran cometido errores que llevaran a la perdida de la extremidad del señor Remberto Bedoya.
Se constata que al paciente se le brindaron los tratamientos médicos que ameritaba su estado de salud, así como las valoraciones con especialistas y estudios que requería en su momento debió acreditarse que en efecto la amputación de la pierna obedeció a la mala praxis del personal médico adscrito a la Clínica recurrente, sin embargo la parte demandante sólo se ocupó de demostrar el daño sufrido a causa de la amputación de la pierna». [Audio 1:24:28 minutos] Consideró la Homologa Civil, que la Magistratura querellada acertó en su decisión al advertir que en el presente caso no se acreditó un comportamiento culposo por parte del centro de asistencia demandado, toda vez que con la historia clínica no se logró evidenciar que la atención médica prestada por esa institución al paciente por conducto del médico adscrito a la misma fuera la causante directa de la amputación de la pierna, por tanto consideró que las manifestaciones dadas por los accionantes en su libelo introductorio «no surgen espontáneamente de la literatura de la historia clínica que encuentra respaldo en otras pruebas y si bien la historia clínica nos lleva a preguntarnos el porqué de la tardanza en la realización del procedimiento de colgajo, la literatura médica nos demuestra que dicho procedimiento es viable en la medida en que la herida se encuentre estable y los médicos mediante curaciones diarias y desbridamiento buscaban controlar la necrosis de la herida IMPUGNACIÓN Los quejosos a través de apoderado judicial mediante escrito visible de folio 164, manifiesta que apela la sentencia proferida el 14 de agosto de esta data, sin expresar los motivos de su inconformidad III.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante conforme a lo contenido en el escrito tutelar el amparo del derecho fundamental invocado, el cual consideran vulnerado por el Tribunal accionado con ocasión de la sentencia proferida el 28 de enero de 2019, que modificó el fallo de primera instancia, por cuanto incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración probatoria que daba por sentado la «culpa negligente» en la que incurrió la Clínica Zayma Ltda., en la prestación médica dada al paciente Remberto Rafael Bedoya Plaza, en consecuencia se ordene « dejar en firme la condena impuesta en primera instancia en contra de la demandada CLÍNICA ZAYMA, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba en sentencia de 24 de agosto de 2018».
Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados al fallo proferido por la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar el amparo.
Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la Magistratura accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. También está claro para esta Sala, como lo indicó el Juez constitucional de primer grado, que de acuerdo a los medios magnéticos aportados y las providencias pertinentes, el Tribunal realizó una exposición amplia y jurídica de la normatividad pertinente para el asunto de estudio, precisando los elementos constitutivos necesarios para acreditar los motivos por la cual modificó la decisión de primera instancia. En efecto, encontró la Sala que el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, precisó que: «no existe una prueba que demuestre una labor comparativa entre la atención brindada y lo que hubiere sido una adecuada prestación del servicio médico, atendiendo de manera específica la circunstancia del caso para el cual se encuentra establecida la colaboración de auxiliares técnicos que no se llevó a cabo dentro del presente juicio. «Mal haría esta Sala en afirmar sólo con base en el indicio encontrado y en las manifestaciones del demandante que la causa directa de la amputación de la pierna del señor Remberto Bedoya fue una mala praxis en la atención brindada en la Clínica Zayma cuando no existe una prueba que lo demuestre fehacientemente y nos permita aceptar la aseveración, al contrario la misma historia clínica demuestra que se siguieron las recomendaciones que la ciencia médica establece para el caso y no se constata negligencia y mal proceder del profesional médico a cargo del Centro Hospitalario durante el tiempo de permanencia en el mismo.
También expresó la Homologa Civil, sobre lo argumentado por la Magistratura querellada: Lo anterior nos lleva a concluir que no se demostró la culpa de la Clínica ni el nexo causal entre el hecho y el daño y por tanto se declarará probada la excepción de inexistencia de la relación de causalidad entre las actividad desarrollada por la Clínica Zayma Ltda., y los daños que pudieran haber sufrido los demandantes propuesta por la parte accionada como quiera que la prenombrada excepción conduce a la rechazar todas las pretensiones de la demanda en contra de la llamada en garantía, la Sala se abstendrá de pronunciarse de los demás puntos de la apelación» Analizados los anteriores argumentos, considera esta Sala, que el proveído del Colegiado querellado de fecha 28 de enero de 2019, tuvo sustento en que al estudiar los presupuestos necesarios del caso, no encontró prueba que demuestre una labor comparativa entre la atención brindada y lo que hubiere sido una adecuada prestación del servicio médico, tampoco se logró demostrar la culpa de la Clínica ni el nexo causal entre el hecho y el daño, y por tanto se declaró probada la excepción de inexistencia de la relación de causalidad entre las actividad desarrollada por la Clínica Zayma Ltda., y los daños que pudieran haber sufrido los demandantes y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Debe igualmente enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Corolario de lo expuesto, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
De tal manera que, de las decisiones cuestionadas, no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial, dado que el referido proveído tiene respaldo en las normas jurídicas respectivas, por lo que no hay lugar a la injerencia del juez constitucional, máxime cuando queda claro que tuvieron fundamento normativo, y a los supuestos fácticos estudiados.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00