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STL13503-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13503-2015 Radicación n.° 41278 Acta No. 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede esta Sala a resolver la acción de tutela que presentó LUZ DARY VARGAS ESTACIO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, porque considera que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por el Tribunal accionado, y en consecuencia, solicita su protección inmediata a través de esta vía preferente y sumaria. Aduce la accionante, en síntesis, como sustento de su petición de amparo, que en su condición de compañera permanente del señor Julio César Montaño, promovió demanda ordinaria laboral cuando éste falleció, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de la sociedad Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E.S.P., así como los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales que le fueran reconocidas; que de la demanda anterior conoció en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, que ordenó integrar como litisconsortes de la parte demandada a la señora María de Jesús López Ortega, en su supuesta condición de cónyuge del causante, y a Juan David Montaño Zuluaga, en su condición de hijo inválido del mismo; que una vez concluido el debate probatorio, el juzgado de conocimiento profirió sentencia de fecha 13 de septiembre de 2013, en la cual declaró que ella y Juan David Montaño Zuluaga eran los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada, al tiempo que condenó a las entidades demandadas, a reconocerles la referida prestación en un porcentaje equivalente al 50% para cada uno; que la providencia antedicha fue apelada por María de Jesús López Ortega, quien ostentaba la calidad de litisconsorte de la parte pasiva, recurso cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; que ésta corporación, mediante decisión de fecha 31 de julio de 2014, resolvió modificar la providencia recurrida, en el sentido de condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la sociedad Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E.S.P., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada a partir del fallecimiento del señor Julio César Montaño, en un porcentaje del 50% a Juan David Montaño Zuluaga y a distribuir el 50% restante entre ella y María de Jesús López Ortega, en un porcentaje equivalente a al 25% del 50% para ella y al 75% del 50% para la segunda; que con la decisión anterior, el Tribunal desconoció las pruebas obrantes en el expediente, según las cuales el causante, Julio César Montaño, y la señora María de Jesús López Ortega, no hacían vida en común desde el 5 de enero de 1999; que dicha omisión vulneró sus derechos fundamentales en forma ostensible, razón por la cual instauró recurso extraordinario de casación contra la providencia proferida por el Tribunal, el cual cursa actualmente en esta Sala de la Corte; que no obstante lo anterior, no se encuentra en condiciones de aguardar un lapso aproximado de cinco años para que sea resuelto su recurso extraordinario, en atención a que dicha circunstancia atentaría gravemente contra sus derechos fundamentales.

Solicita la accionante, a partir de los hechos previamente relatados, que tras ordenarse el amparo de sus derechos fundamentales, se revoque la decisión que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2014, y en su lugar, se declare que la decisión que se encuentra ajustada a derecho es la que profirió el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 13 de septiembre de 2013.

Con auto del 18 de septiembre de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. En el término de traslado concedido se recibió respuesta de la Empresa Municipales de Cali – EMCALI, en la que dicha sociedad solicitó denegar la presente petición de amparo. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Quiere decir lo anterior, que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así, por ejemplo, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que la accionante, una vez fue notificada de la providencia de fecha 31 de julio de 2014, que motivó su queja constitucional, instauró contra la misma recurso extraordinario de casación, en los términos de que tratan los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir la sentencia del Tribunal, que le reconoció únicamente en forma parcial, la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Julio César Montaño. No obstante, tanto del escrito de tutela como de la revisión de la página web de la Rama Judicial /Consulta Procesos, puede colegirse que el recurso que instauró la tutelante, aún se encuentra pendiente de resolver por parte de la autoridad competente, de tal suerte que, en virtud del carácter residual y subsidiario al cual se hizo alusión previamente, este juez constitucional tiene vedada la intervención en dicho puntual asunto, en atención a que no le es dable suplir o pretermitir la actividad del juez natural ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley, máxime cuando la tutelante no argumentó ni mucho menos demostró, en forma concreta, la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

Por las razones previamente expuestas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6