CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86341 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13502-2019 Radicación n.° 86341 Acta No. 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ELBA ARACELY HURTADO RINCÓN, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite al que se vincularon a los JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO PROMSICUOS DE FAMILIA DE SOGAMOSO, y a las autoridades Judiciales, partes e intervinientes en los procesos, de sucesión con radicado No. « 2015-00159, e interdicción No. « 2009-00263 ».
I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la accionada. Solicita la accionante, se deje sin efectos el auto de 28 de junio de 2019, y, en su lugar, se ordene tener en cuenta el escrito de sustentación presentado por su abogado el 27 de septiembre de 2018, y con base en él resolver la apelación rogada.
Se extrae del libelo tutelar, que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria –interdicción judicial- con radicado 2009-00263, resolvió el 15 de julio de 2011, declarar a su progenitora Aracely Rincón de Hurtado «interdicta por discapacidad mental absoluta», designándola como guardadora legitima, decisión que fue confirmado el 12 de junio de 2012, por lo que tomó posesión y desde entonces ejerció tal función de forma eficiente y leal.
Expuso, que después del fallecimiento de su progenitora, sus hermanos iniciaron la sucesión; que después de resolverse los conflictos de competencia pertinentes entre los juzgados, lo asumió el «Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso», el cual decretó el 31 de agosto de 2018, el «secuestro» de dos inmuebles de la de cujus, al considerar que ante el deceso de la administrada « terminó la guarda », lo que fue objeto de discusión mediante los recursos de reposición y apelación; manteniendo la Juez su posición, y concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Santa rosa de Viterbo, la cual fue resuelta el 28 de junio de 2019, confirmando la providencia de primera instancia. Reprocha la gestora del trámite que las medidas de embargo y secuestro son improcedentes, ya que afirma seguir siendo la delegada para «administrar» esos haberes, pues la muerte de su madre no puso fin a ese encargo, Refirió que el 27 de septiembre de 2018, le revocó el poder a la profesional que la representaba y que había sustentado el recurso, por lo que facultó a otro abogado quien sustentó nuevamente la apelación; que se cometió un desatino al momento de enumerar las copias remitidas, toda vez, que se abrió un cuaderno denominado «índice continuado con tomo dos del cuaderno principal», y con ello se ignoró el documento aportado el 27 de septiembre de 2018, debido a que sobre él nada examinó el Magistrado sustanciador en la providencia de 28 de junio de 2019, pese a que previamente había sido enterado de esa anomalía para que adoptara los correctivos del caso, lo que no hizo, tanto así que finalmente resolvió con base en los reparos hechos por su anterior mandataria, lo que traduce vía de hecho.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes accionadas, y vincular a las intervinientes dentro los procesos, de sucesión con radicado No. « 2015-00159, e interdicción No. « 2009-00263 », y correr el traslado de rigor.
Dentro del término, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso –Boyacá- expresó, que en el Juzgado cursa el proceso de sucesión radicado 2015-00159, de la causante Aracely Rincón de Hurtado, apertura que fue realizada por la heredera Elba Aracely Hurtado Rincón; de igual manera los beneficiarios Ninfa del Carmen, Nevardo Arturo, Carlos Hernando, Orlando Domingo, Olga Marina y Luz Mery Hurtado Rincón, abrieron la sucesión que correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, lo que generó un conflicto de competencias, que finalmente concluyó con la asignación al despacho conforme lo dispuso la Corte Suprema de Justicia el 19 de diciembre de 2017, y donde declaró la nulidad de todo lo actuado, salvo lo pertinente a las medidas cautelares que se hubieran decretado, aspecto que fue objeto de aclaración por la misma Corporación el 31 de enero de 2018..
Informa, que en cumplimiento de lo anterior, por auto del 16 de febrero de 2018, se dispuso continuar con el trámite del proceso; que el 8 de agosto de 2018; posteriormente, se suspendió el trámite primero ante el impedimento del Procurador Judicial 26 en Familia, programándose audiencia para el 4 de octubre de 2018, sin que se realizará al encontrarse el expediente en el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, resolviendo el auto que decretó el secuestro de los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nos. 50S-365977 y 40048035 de la oficina de instrumentos públicos Sur Bogotá D.C.; que se recibió el expediente el 12 de julio de este año, dando el impulso procesal pertinente por auto del 9 agosto último.
Señala, que las actuaciones en el juzgado se han realizado conforme al ordenamiento jurídico y respetando los derechos fundamentales de los involucrados; que lo que pretende la accionante es revivir actuaciones que fueron objeto de estudio en primera y segunda instancia. Solicita se declare improcedente la tutela. El Tribunal censurado manifestó, que la Sala conoció en segunda instancia del auto del 31 de agosto de 2018, expedido por el juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso; que por providencia del 28 de junio de 2019, resolvió no escuchar los argumentos de revocatoria expuestos por el apoderado de Elba Aracely en escrito del 17 de octubre de 2018, por cuanto los mismos fueron aportados con posterioridad a la ejecutoria de la providencia objeto de alzada; a su vez, confirmó la decisión de primera instancia, efectuó el análisis respecto a la administración de bienes que ostentaba la accionante en virtud del proceso de interdicción judicial de su progenitora, el cual se extinguió con ocasión del deceso de la misma.
Informa, que la accionante tiene una confusión respecto del proceso de interdicción adelantado previamente a las actuaciones que se desarrollan en la sucesión. La Inspección 15 A Distrital de Policía Antonio Nariño expresa, que se opone a las pretensiones de la accionante en razón a que no existe vulneración de derechos fundamentales y existe falta de legitimación por pasiva de la entidad.
Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. Los herederos Ninfa del Carmen Hurtado de Duarte, Nevardo Arturo Hurtado Rincón, Carlos Hernando Hurtado Rincón y Luz Mery Hurtado Rincón, efectúan un recorrido procesal y señalan, que no debe tutelarse el amparo deprecado, que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal el 28 de junio de 2019, y no acceder a la medida provisional deprecada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de agosto de 2019, niega la salvaguarda. Expone como argumentos para soportar su providencia, en que: « La censora discrepa de lo dirimido por la «Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo» el 28 de junio de 2019 porque estima que allí se obró irregularmente, ya que, según pregona, no fueron encarados los argumentos que apuntaló en el escrito radicado el 27 de septiembre de 2018, pese a que fue presentado dentro del plazo previsto en la ley adjetiva civil para «sustentar» la réplica vertical.
En concreto, su empeño es que se derruya tal determinación y, en su remplazo, se requiera al enjuiciado para que vuelva a solventar su inconformidad teniendo en cuenta, en todo caso, las razones consignadas en el memorial de 27 de septiembre de 2018. Señaló la Homologa Civil, que « El Código General del Proceso dispone, en lo pertinente, que «en el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niegue la reposición» (art. 322, núm. 3 ib.)».
Considera el juez constitucional de primer grado, que el Tribunal censurado acertó en su decisión al expresar, que: Aceptar lo contrario, sería tanto como entender que pese a haber concluido la guarda, por el deceso de la «interdicta» (art. 111, núm. 1º Ley 1306/2009), hay lugar a mantener vigente la «administración de sus bienes» en cabeza de la «guardadora» otrora investida de tal atributo, pues ello sería tanto como aceptar que lo accesorio pervivió a lo principal, lo cual pugnaría no solo con las prerrogativas que en el curso del mortuorio están puestas al servicio de los herederos reconocidos y que aspiran a hacer valer sus derechos como continuadores de la personalidad de la difunta, sino también con el artículo 111 de la Ley 1306 de 2009 según la cual al producirse la «muerte del pupilo» (incapaz) termina definitivamente la «guarda» (…).
IMPUGNACIÓN La quejosa impugna como aparece de folios 299 al 304, con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Solicita se revise la decisión de primera instancia por carecer de los requisitos para proferir una sentencia congruente, se revoque la sentencia del 16 de agosto de 2019, y en su lugar conceder el amparo; que se deje sin efectos la providencia del 28 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Superior cuestionado, se le ordene al Tribunal Superior proferir una nueva sentencia ajustada al ordenamiento jurídico.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante se protejan el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y los demás que fueron conculcados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; se deje sin efecto el auto de 28 de junio de 2019, y, en su lugar, se ordene tener en cuenta el escrito de sustentación presentado por su abogado el 27 de septiembre de 2018, para resolver la apelación rogada.
En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, el Sala Única del Tribunal reprochado de fecha 28 de junio de 2019, porque ella es la que dirime el asunto de manera definitiva.
Bajo el anterior contexto, la Sala procederá a estudiar los elementos de convicción que obran en el expediente, con el fin de determinar si, en efecto, la Magistratura accionada transgredió el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante y si, por dicha vía, le limitó el acceso a la administración de justicia. También está claro para esta Sala, que el Tribunal reprochado realizó una exposición amplia y jurídica de la normatividad pertinente para el asunto de estudio, precisando los elementos constitutivos necesarios para acreditar los motivos por la cual confirmó la de primera instancia del 31 de agosto de 2018.
En efecto, encontró la Sala que el juez colegiado para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento precisó, que « para reforzar lo anterior, téngase en cuenta que al concluir la «guarda», entre otras causas, por la «muerte del interdicto», la ley dispone que el «guardador» debe rendir cuentas de su gestión y hacer entrega de los «bienes» sobre los que versó su cometido (art. 105 de la Ley 1306 de 2009)».
También expresó la Homologa Civil, sobre lo argumentado por la Magistratura querellada: Sobre todo, porque la tesis del Tribunal, consistente en que la extinción de la incapaz hizo que se conformara una universalidad (herencia) destinada a ser recogida por sus sucesores mortis causa, no admite discusión en el plano jurídico debido a que coincide plenamente con las disposiciones que sobre ese modo derivativo de adquirir el dominio contempla el Código Civil.
Pero además, tampoco es descabellado sostener, cual lo hizo esa entidad, que la «administración» que en vida de la imposibilitada ejerció la «guardadora» sobre su patrimonio, pueda traducir una talanquera capaz de impedir que se aprehenda el acervo relicto a fin de asegurar su repartición entre los asignatarios que exhiban vocación para ello.
Analizados los documentos obrantes en el expediente de tutela y los anteriores argumentos de sustentación, considera esta Sala, que el proveído del Colegiado querellado de fecha 28 de junio de 2019, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Debe igualmente enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Corolario de lo expuesto, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De tal manera que, de las decisiones cuestionadas, no surge irregularidad con entidad suficiente para permitir el paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial, dado que el referido proveído tiene respaldo en las normas jurídicas respectivas, por lo que no ha lugar a la injerencia del juez constitucional, máxime cuando queda claro que tuvieron fundamento normativo, específicamente, a la luz de las normas del Código General del Proceso, y a los supuestos fácticos estudiados.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00