CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13502-2015 Radicación n.° 62155 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA MARGARITA ARBOLEDA DE VÉLEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES MARÍA MARGARITA ARBOLEDA DE VÉLEZ, con conducto de su defensor público, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, familia, protección a la mujer, tercera edad, vivienda digna, mínimo vital trabajo, «supremacía de la constitución», salud, « vigencia inmediata» y «bloque de constitucionalidad» Refirió que realizó un negocio jurídico de permuta con el señor José Aníbal Echeverri sobre el predio “El Lago”; el cual habita y explota; que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Valle del Cauca presentó solicitud de restitución de tierras en nombre y representación de la señora Clementina Meldivelso, sobre el mencionado predio.
Que el proceso fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Buga, dentro del cual se opuso a la restitución; que posteriormente, la actuación fue remitida al Tribunal accionado, quien decretó la práctica de pruebas y ordenó que se realizara un estudio socioeconómico a los actuales ocupantes del predio, así mismo, dispuso la vinculación del señor José Aníbal Echeverri Parra, quien celebró un contrato con la demandante en restitución, así como con la accionante.
Que el Tribunal, por sentencia del 3 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, no dispuso la restitución material del predio a favor de la reclamante, sino que le otorgó una compensación; en consecuencia, ordenó a la aquí accionante que dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, realizara la entrega material del predio “El Lago” al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Por otra parte, el Tribunal atendiendo la situación de vulnerabilidad de la aquí accionante, ordenó al señor José Aníbal Echeverri Parra o, a quien en su nombre ocupara el predio denominado “El Árbol”, ubicado en el Municipio de Riofrío, que en el término máximo de 1 mes, lo entregara a la accionante; para tal efecto, dispuso que la Defensoría del Pueblo le brindara el acompañamiento que requiriera para obtener la entrega efectiva del predio; también ordenó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que la vinculara a ella y a su núcleo familiar, a los planes y programas de estabilización económica y superación de las condiciones de vulnerabilidad, en que se encontraban como segundos ocupantes del predio reclamado en restitución y ordenó al Alcalde Municipal de Riofrío, que la incluyera en los planes y programas de subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda, aplicable a su predio “El Árbol”.
Sostuvo que el predio “El Árbol” fue permutado por José Aníbal Echeverri Parra al señor Adón Valencia, quien a su vez lo vendió a Luis Carlos Rodríguez; que estos dos últimos le «indicaron que de ese predio los tenían que sacar es muertos y se negaron a mostrar documentación alguna que acreditara lo por ellos manifestado»; agregó que la situación actual del precitado inmueble «es desastrosa, pues se encuentra enrastrojado [sic],.improductivo, sin una casa para habitar, sin servicios públicos ».
Que por lo anterior, solicitó al Tribunal que modulara la sentencia proferida o «tomara una medida posfallo», considerando la situación actual del predio “El Árbol” y la situación especial en que se encontraba por ser una mujer cabeza de hogar y de la tercera edad; que el Tribunal negó la petición mediante proveído del 10 de junio de 2015.
Adujo que aunque existía el recurso de revisión, éste no resultaba idóneo, ni eficaz para evitar el perjuicio irremediable que le causa el cumplimiento del fallo, dado que «ya se encuentra dado el mandato de entrega del predio “El Lago”, del cual ella y su núcleo familiar derivan su sustento, y sobre el cual tienen un arraigo». Agregó que no era justo que « la persona que ha actuado bien como [ella] lo ha hecho durante toda su vida […] esté inmersa en este problema y la persona que s[í] actuó mal y que fue deshonesta no solo con [ella] sino con la reclamante […] Clementina Meldivelso, como lo hizo […] José Aníbal Echeverri, no tenga ninguna consecuencia legal y hoy siga haciendo de las suyas y siga gozando de los beneficios recibidos», sobre todo cuando a «la solicitante se le otorgo la compensación» que no la restitución material del fundo.» Con fundamento en lo anterior solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; en consecuencia, se le ordene emitir una nueva decisión en la cual tenga en cuenta su condición de víctima, conforme a lo previsto en la Ley 1448 de 2011, declare que actuó de buena fe exenta de culpa y le permita permanecer en el predio “El Lago”, máxime que no se ordenó sus restitución material a la accionante.
En subsidio de lo anterior, solicita que no sea ordenada la entrega material del predio “El Lago”, hasta tanto no se de estricto cumplimiento a las medidas relacionadas con su vinculación a los planes de programas de estabilización económica y superación de las condiciones de vulnerabilidad, a los planes y programas de subsidio de construcción de una vivienda, que ésta sea construida y sean instalados los servicios públicos domiciliarios básicos.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en su contestación, señaló que el proceso se encontraba en la etapa pos-fallo, que se venía haciendo seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas; que tras considerarse que la accionante María Margarita Arboleda es un sujeto de especial protección constitucional, se suspendió la entrega del predio al Fondo de la UAEGRTD; que la solicitud de modulación fue decidida de forma negativa siguiendo las previsiones de la Ley 1448 de 2011 y que se había comisionado al Juez Promiscuo Municipal de Riofrío para que realizara la entrega del predio “El Arbol” a la accionante.
Indicó que resultaba un despropósito por parte del defensor público de la accionante cuestionar la providencia en la cual se había tomado en cuenta su especial condición de vulnerabilidad, en atención a lo cual le fueron brindadas todas las garantías. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo solicitado; para arribar a su decisión, advirtió en la providencia cuestionada no se avizoró vía de hecho alguna que vulnerara prerrogativas fundamentales, al haber sido adoptada con base en las pruebas recaudadas y con una razonable interpretación de los preceptos legales; indicó que luego de hallarse dados los elementos de la acción de restitución de tierras emprendida por la allí solicitante Clementina Meldivelso, se denotó que si bien la opositora no demostró que su actuar estuviera provisto de buena fe exenta de culpa en tanto que en su momento no desplegó la acuciosidad propia que en la concertación de negocios jurídicos cuando está de por medio la tradición de un inmueble se espera, acarreando ello que la pretensión restitutoria saliera avante, lo cierto es que dadas sus particulares condiciones, enantes al efecto expuestas, se reconoció a su favor, a secuela de la encadenada nulidad contractual deparada y tras advertirse también en ella la calidad de víctima, la restitución de su bien raíz denominado El Árbol que otrora hizo parte de la negociación invalidada, a más de disponerse a beneficio de ella y de su familia el «acompañamiento» por parte de la Defensoría del Pueblo en el proceso de entrega, así como su vinculación a los «planes y programas de estabilización económica y superación de las condiciones de vulnerabilidad, ( ), y también la inclusión en «los planes y programas de subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda, aplicable en su predio», por parte del Alcalde de Riofrío. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor público de la accionante la impugnó, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito inicial; en alcance a la impugnación refirió que el 27 de agosto de 2015 acompañó a la accionante a la diligencia de entrega del predio “”El Árbol”, realizada por el Juez Promiscuo Municipal de Riofrío; que allí encontraron que no había vías de acceso al predio a través de ningún medio de transporte, porque el terreno es muy agreste y selvático, con una marcada inclinación; que tampoco existen cultivos de ninguna especie, ni cría de animales.
Señaló que « no existen vías de acceso que permitan movilizar los materiales necesarios para la construcción de una vivienda, para la implementación de un plan productivo, donde no existe ningún tipo de servicio público domiciliario, ni siquiera una fuente hídrica cerca, lo que sin lugar a dudas nos indica que la orden impartida quedara (sic) solo en el papel pues su cumplimiento se hace imposible desde todo punto de vista.» Reiteró que la accionante es sujeto de especial protección constitucional y que su retorno al predio le ocasiona un grave perjuicio por las condiciones en que éste se encuentra.
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que la sentencia proferida el 13 de febrero de 2015, por la Sala accionada constituya una vía de hecho, puesto que como lo estimó el juez colegiado de primer grado, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible.
Ciertamente, el Tribunal no sólo resolvió los aspectos relativos a la restitución del bien a favor de la señora Clementina Meldivelso, como víctima de desplazamiento forzado, sino que también tuvo especial consideración con la ocupante del inmueble y aquí accionante, María Margarita Arboleda de Vélez, de quien resaltó que: se trata de una persona, sujeto de especial protección por su condición de mujer campesina, de la tercera edad, iletrada y pobre, que ingresó al predio que ahora debe entregar con un errado convencimiento que no por ello es ilícito, pues no obra en el plenario prueba alguna o indicio siquiera de un actuar oscuro o torvo, con intención de causar daño u obtener un indebido provecho de la desgracia de la reclamante, a quien ni siquiera conoció. En efecto cuenta con 83 años de edad, no tiene escolaridad y su sostenimiento depende en buena medida del aporte que su hijo MIGUEL ÁNGEL VÉLEZ ARBOLEDA hace, fruto de su trabajo agrícola que desarrolla en el predio objeto de este proceso, en el cual han invertido los recursos económicos derivados de un auxilio recibido, así como su trabajo y esfuerzo durante los últimos años.
( ) Estas manifestaciones guardan consonancia con los resultados del estudio socioeconómico realizado por la UAEGRTD, que precisa las precarias condiciones de salud y económicas de la señora MARÍA MARGARITA, así como da cuenta de la conformación del núcleo familiar del señor Miguel Ángel Vélez Arboleda, quien habita en el predio en compañía de un hijo menor, y se dedica cotidianamente a las labores agrícolas, devengando ingresos que no alcanzan el salario mínimo mensual vigente, con los cuales debe atender a su propio sostenimiento, de sus hijos y contribuir a la manutención de su señora madre.
En dicho estudio se concluye que esta familia corresponde al estrato uno (bajo-bajo) y que la situación de pobreza se ve agravada por el bajo nivel educativo del jefe del hogar, lo que dificulta acceder a otras actividades distintas a la agricultura, ya como jornalero o explotador de su propio predio, para mejorar sus ingresos. Precisamente, en atención a tales condiciones de vulnerabilidad, profirió una serie de órdenes encaminadas a resguardar sus derechos fundamentales, entre ellas, la vinculación a planes y programas de proyectos productivos o de estabilización económica a cargo del Fondo de la UAEGRTD; así como a los programas de subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda a cargo de la Alcaldía Municipal de Riofrío, razón por la cual no puede concluirse que el Tribunal haya vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales de la accionante.
Corresponde el defensor público de la accionante, en cumplimiento de lo dispuesto por el mismo Tribunal, brindar el acompañamiento y la asesoría requerida por la accionante y en caso necesario acudir ante dicha autoridad a efectos de que se cumplan las órdenes impartidas en la sentencia. Así las cosas, al advertirse que la Sala accionada no ha incurrido en acción u omisión alguna que haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, sino que, por el contrario, se itera, se ocupó de adoptar medidas de protección, razón por la cual se impone confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2