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STL13501-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL13501-2015 Radicación 62333 Acta 33 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que DELIO JOSÉ RAMÍREZ CHINCHILLA y MARÍA JOSEFA SEGURA ARIAS instauraron en su contra.

I.

ANTECEDENTES DELIO JOSÉ RAMÍREZ CHINCHILLA y MARÍA JOSEFA SEGURA ARIAS presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Como sustento de su petición de amparo, los convocantes señalaron que su hijo Delio Alexander Ramírez Segura (q.e.p.d.) ingresó como soldado en el Ejército Nacional desde el 21 de abril de 2007, «cuando le faltaban 709 días para que cumpliera la mayoría de edad» y que el 8 de junio de dicho año fue hallado muerto en el alojamiento de la compañía, donde se encontró un fusil que, aunque era propiedad de la fuerza, no era un arma de dotación, toda vez que el occiso «no había jurado bandera y por lo tanto no se le había hecho entrega de su arma de dotación».

Sostuvieron los accionantes que tienen derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo, quien se encontraba en servicio activo al momento de su deceso y que de acuerdo a la sentencia T – 1043/2012, la tutela es idónea para obtener dicho reconocimiento. Indicaron que el 23 de octubre de 2014 pidieron a la entidad accionada que les reconociera la prestación económica por supervivencia, pero que a la fecha de presentación de esta acción, no han recibido respuesta de su parte.

Tales fueron las razones esbozadas por los accionantes para acudir al presente mecanismo constitucional, a través del cual solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidieron se ordene al Ministerio de Defensa les reconozca y pague una pensión de sobrevivientes a partir del momento de su causación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido en la primera instancia, la accionada guardó silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2015, concedió el amparo solicitado, para lo cual argumentó que el Ministerio de Defensa Nacional no demostró haber atendido la petición radicada por los accionantes el 23 de octubre de 2014, por lo que en virtud de la presunción de veracidad del art. 20 del D. 2591/1991 el resguardo debía prosperar respecto del derecho de petición. En lo referente a la prestación pensional reclamada, el a quo sostuvo: «(…) esta Sala no puede determinar que los accionantes sean sujetos de especial protección constitucional, como para estudiar de fondo la acción de tutela impetrada.

Mucho menos existe prueba para analizar si le asiste a estos el derecho pensional solicitado, de manera que al no ser este medio el adecuado para reclamar el pago de la pensión de sobrevivientes, se declara improcedente la acción de tutela en este aspecto». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión referida en precedencia, la accionada la impugna, mediante memorial visible a folios 55 a 66, mediante el cual expone su desacuerdo ante los argumentos del a quo, pues consideró que debió tener en cuenta el informe que rindió al interior de este trámite y no descartarlo, como lo hizo, por considerarlo extemporáneo.

Manifiesta que este asunto es carente de objeto, ya que a través de la resolución n° 3070 de 6 de julio de 2015 resolvió la petición de los accionantes, «acto administrativo que se encuentra en proceso de notificación para lo cual fue enviada la respectiva citación y aviso a la carrera 10 No. 15 – 39, Oficina 905 tal y como consta en las planilla [s] que para el efecto aporto, encontrándonos por tal razón frente a la figura del HECHO SUPERADO».

IV. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sobre la controversia planteada por la impugnante en su recurso de alzada, precisa esta Sala que se circunscribe a la presunta vulneración del derecho de petición, que fue declarada en la primera instancia y a partir de la cual, el a quo constitucional profirió órdenes en su contra, pues considera la apelante que sobre este punto existe hecho superado y que debe declararse la carencia actual de objeto.

Para resolver, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, encuentra la Sala que, en efecto, María Josefa Segura Arias y Delio José Ramírez Chinchilla elevaron un derecho de petición el 23 de octubre de 2014, ante el Ministerio de Defensa Nacional – tal como ésta lo admite en su escrito de contestación y como se ve a folios 14 a 27- en el cual solicitaron el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, por el deceso de su hijo Delio Alexander Ramírez Segura (q.e.p.d.).

Conforme dan cuenta las instrumentales allegadas por la autoridad accionada en la segunda instancia– folios 47 a 63, se evidencia que su reclamación fue resuelta a través de resolución n° 3070 de 6 de julio de 2015, que le fue informada a los interesados mediante aviso de notificación remitido a su apoderada Ana María Garrido García, el 29 de julio de este año, en la dirección suministrada su solicitud, tal y como se observa en los anexos suministrados con el escrito de impugnación. De lo aportado, se aprecia la respuesta clara y completa a cada uno de los puntos planteados por los accionantes en su petición; por lo que, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte en revocar la sentencia proferida en primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, procedió a demostrarse que sí se dio respuesta completa a la petición de la parte actora, actuación que configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

Por tales motivos, al haber cesado la vulneración que dio pie a la concesión del amparo invocado, se revocará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia emitido dentro de la presente acción, el 5 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4