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STL13500-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 55937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13500-2014 Radicación no 55937 Acta 34 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por FRANCISCO RENAN MOLINA VIVEROS y SANDRA BEATRIZ HANDAN contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de agosto de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN. I.

ANTECEDENTES Los accionantes presentaron acción de tutela con el fin de que les sea protegido su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito de acción se extrae que el 1º de septiembre de 1997 suscribieron un contrato de prenda abierta sin tenencia a favor de la Compañía de Financiamiento Comercial Crecer S.A., hoy en día Banco de Bogotá, por la suma de cinco millones quinientos mil pesos para la compra de un vehículo, obligación que cancelaron de manera oportuna.

Indican que reclamaron el levantamiento de la prenda por pago total de la obligación, anexando las consignaciones que hicieron el 14 de julio de 2000 en donde se canceló por adelantado los dos últimas cuotas, pese a ello la entidad negó tal solicitud, informando para el efecto que se encontraban en mora, por lo que los reportó en la central de riesgos.

Relatan que el vehículo sufrió un siniestro y como la entidad no realizó la renovación de la póliza de seguro sobre este, debieron asumir los gastos de su reparación. Así mismo, que luego de varios años, la acreedora reconoció su error y dispuso el levantamiento de la prenda que recaía sobre el bien. Explican que tales hechos dieron lugar al inicio de un proceso ordinario de responsabilidad civil, en el que reclamaron los daños y perjuicios causados, trámite en el cual la demandada no dio respuesta al escrito de acción, ni objetó el dictamen pericial practicado, y que culminó con sentencia condenatoria en donde se impuso a la accionada el pago de $547.489.752,82.

Informan que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán dictó sentencia el 7 de mayo de 2014, en la que « sin ningún tipo de fundamento legal », revocó el fallo de primera instancia, al considerar que no estaban demostrados los perjuicios generados a los demandantes, afirmación que soportó en que en el plenario no se acreditó que la negativa a acceder los préstamos que solicitó, fue como consecuencia del reporte en las centrales de riesgo, ni que ello generara un estado de iliquidez que le imposibilitó solventar las obligaciones a su cargo.

Explican que con tal proceder se le restó valor probatorio al dictamen pericial practicado al interior del proceso, como también a las declaraciones de renta y a los estados financieros allegados al plenario, medios que acreditaban con suficiencia los perjuicios materiales que les fueron ocasionados. Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales que consideran vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto el fallo proferido el 7 de mayo de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que promovieron en contra del Banco de Bogotá, para que en su lugar se dicte una nueva sentencia en la que se le otorgue «EL RESPECTIVO VALOR PROBATORIO A LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de julio 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 8 de agosto de 2014, negó la protección suplicada al considerar que los peticionarios no hicieron uso de los mecanismos ordinarios idóneos establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir la decisión judicial cuestionada, pues contra la decisión del ad quem procedía el recurso extraordinario de casación, el que no fue interpuesto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los peticionarios la impugnaron a través de escrito visible a folios 185 a 211, en el que reiteraron lo manifestado en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que los peticionarios, no presentaron recurso extraordinario de casación, dejando vencer por consiguiente esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la decisión objeto de impugnación, quien indicó que « … la temática relacionada con los eventuales errores o desaciertos en los que hubiera podido incurrir el tribunal accionado en la providencia judicial con la que se revocó el fallo de primer grado para, en sede de apelación, desestimar las pretensiones de la demanda ordinaria que los actores impulsaron contra Megabanco S. A. -ahora Banco de Bogotá S.A.-, por la naturaleza y cuantía del proceso, pudo plantearse a la jurisdicción a través del mecanismo que para el efecto tiene previsto el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación establecido en el Título XVIII, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil.».

En ese contexto, este recurso constitucional, se reitera, no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por FRANCISCO RENAN MOLINA VIVEROS y SANDRA BEATRIZ HANDAN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8