CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45998 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1350-2017 Radicación 45998 Acta n° 3 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la tutela instaurada por LUCELI CASTILLO QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL de la misma ciudad y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO, trámite al que fueron vinculados el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN UNIVERSIDAD DE BOGOTÁ JORGE TADEO LOZANO - SINTRATADEO, el JUZGADO TREINTA Y TRES PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario n° 11001310501020140049901.
I.
ANTECEDENTES LUCELI CASTILLO QUINTERO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO y a lo que denominó « PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE FAVORABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD». Plantea la accionante en su escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que desde el 11 de enero de 2005 hasta el 7 de marzo de 2014 laboró como técnico IV en la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, pues en esta última fecha su empleadora decidió dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral e injusta por hechos relacionados con el trámite llevado a cabo el 9 de septiembre de 2013, referente al retiro de una asignatura por parte del alumno Cristian David Rodríguez Castillo, quien es su hijo y a quien la universidad le otorgó una beca del 100%, en virtud al contrato laboral que tenía su progenitora con el plantel educativo.
Afirma la promotora que en el mes de octubre de 2013, previo a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la institución, «baj [ó] las solicitudes de retiro de asignaturas de 3 estudiantes entre ellas la de [su] hijo a la Oficina de Administración Académica con el fin que se protocolizara el retiro de la materia»; no obstante, el 20 de febrero de 2014, la directora de gestión humana de la Universidad le informó sobre la apertura de un proceso disciplinario en su contra y la aplicación de la figura establecida en el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, el 25 de febrero siguiente, fue citada a rendir descargos, diligencia a la que asistió dos días después sin el acompañamiento de los miembros de SINTRATADEO, organización sindical a la cual pertenecía para la época de los hechos y sin conocer las faltas imputadas o las pruebas en su contra, pese a que el 21 de febrero de 2014 había solicitado copia de las mismas para controvertirlas.
Indica que mediante oficio de 28 de febrero de 2014, la Universidad le comunicó « la exoneración de prestar servicios a la institución del 1 al 7 de marzo de 2014» y el 7 de marzo de la misma anualidad, le hizo entrega de la carta de despido, razón por la cual interpuso una acción de tutela « por violación al debido proceso», que le concedió el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá, pero sin acceder al reintegro pretendido.
Manifiesta que interpuso un proceso ordinario contra su ex empleadora en el que pretendió el reintegro o, en su defecto, la indemnización por despido injusto, que dicho juicio le correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Laboral de Bogotá, quien el 23 de septiembre de 2016 despachó en forma desfavorable sus pretensiones porque el despido se produjo con justa causa « dado que [su] actuación se había basado en intentar obtener un provecho para que [su] hijo no perdiera la beca», determinación que, el 19 de octubre del mismo año, confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, según la cual « el (…) despedido [fue] con justa causa al tramitarse el formato extemporáneamente, no tener el visto bueno del profesor, lo que indica que la actora paso (sic) por encima de las ordenes (sic) de sus superiores».
Asegura que a la fecha no ha logrado ubicarse laboralmente, lo que afecta su mínimo vital y el de su familia, ya que el trabajo en la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano era su única fuente de sustento y ahora en el hogar solo cuentan con el ingreso del salario mínimo de su esposo, que resulta insuficiente para cubrir todos los gastos.
Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide que se revoquen los fallos de 23 de septiembre y 19 de octubre de 2016, para que, en su lugar, se le ordene a la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano que la reintegre en un cargo de igual o superior jerarquía, con el reconocimiento, en forma retroactiva e indexada, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y, en caso de que ello no sea posible, se le cancele la indemnización por despido sin justa causa.
Mediante auto de 24 de enero de los cursantes, esta Sala avocó conocimiento del mecanismo constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, dispuso vincular al Sindicato de Trabajadores de la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano - SINTRATADEO, al Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona, para que ejercieran sus derechos de defensa y contracción. En el mismo proveído se requirió a la parte actora, a fin de que aportara copia de las providencias cuestionadas, para su estudio en esta sede.
Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá manifestó atenerse a lo resuelto en la providencia de 19 de octubre de 2016, cuya copia aportó a estas diligencias. Los demás convocados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que de los medios de convicción efectuaron las autoridades judiciales al proferir la sentencia en el proceso genitor de este trámite, pues en su criterio, incurrieron en indebida apreciación de las pruebas recaudadas que las llevó a concluir, de manera errada, sobre la existencia de una justa causa para despedirla.
En tal sentido, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, como procederá a explicarse.
Como la tutelista no allegó copia de las piezas procesales que cuestiona y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá únicamente adjuntó el fallo emitido en la segunda instancia del proceso 2014 – 499, el examen constitucional se circunscribirá a dicha providencia. Siendo así, al hacer un examen de tal decisión, esta Sala advierte que el juzgador de segundo grado, luego de aludir al material probatorio acopiado al plenario, así como a la normativa que gobierna el asunto debatido, concluyó razonadamente que la accionante incurrió en justa causa de despido, al omitir los procedimientos y términos fijados por el plantel educativo para el retiro de asignaturas por parte de los estudiantes, ello con el fin de que su hijo conservara la beca académica otorgada por la universidad.
Así lo consideró: (…) revisado el material probatorio que obra en el plenario, se tiene que a folio 55 a 58 aparece copia de la carta de fecha 7 de marzo de 2015, mediante la cual la demandada le informa a la demandante la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, argumentando su decisión, en las irregularidades cometidas por la actora en el procedimiento adelantado para el retiro de la asignatura denominada “taller vertical titán”, del estudiante del programa académico de diseño industrial CRISTIAN DAVID RODRIGUEZ (sic) CASTILLO, la cual fue tramitada por ella en ejercicio de las funciones que desempeña y en la que se evidenció la existencia de dos versiones de un único formato, recibiendo y tramitando de manera extemporánea y sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos dicha solicitud, la cual se encontraba sin el visto bueno del profesor de tiempo completo, además de encontrar una alteración en el campo de “justificación” de dicho formato, ya que contiene tachones y enmendaduras.
Situaciones estas que fueron consideradas por la institución como una falta grave, dado el incumplimiento a las disposiciones consignadas en el reglamento interno de trabajo. Al respecto, la demandante en la diligencia de descargos que rindió el 27 de febrero de 2014 (folios 37 a 49), aceptó conocer el procedimiento establecido por la entidad para dar trámite a las solicitudes de retiro de asignaturas de los programas, junto con la fecha límite para el segundo semestre del año 2013 la cual data del 10 de septiembre.
Así mismo, refirió que radicó en administración académica el 22 de octubre de 2013, esto es, 43 días de vencido el plazo, la solicitud de retiro de asignatura que su hijo había solicitado el 9 de septiembre, toda vez que pensó que éste (sic) podía superar el fallecimiento de un amigo, el cual sucedió en forma violenta en frente de él, por lo que en ese momento habló con la profesora para que lo entendiera y por eso no lo pasó a tiempo, sin embargo, a las dos semanas le pidieron una formaleta muy costosa y dado sus problemas económicos y la beca que tenía su hijo la cual no quería perder, pretendió que la Universidad después de la fecha límite le permitiera retirar la asignatura, a lo que indagando con varias personas que (sic) podía hacer pero las respuestas fueron negativas, lo que motivó a que tomara la decisión de bajar el formato y radicarlo en octubre.
(…) De lo anterior se colige que la demandante en efecto cometió las faltas endilgadas por la accionada y que llevaron a que esta diera por terminado su contrato de trabajo, pues así lo aceptó en la aludida diligencia de descargos, tan así que en la parte final de la misma acepta que se equivocó y que lo hizo por la necesidad y el desespero de no perder la beca de su hijo, luego no es dable la afirmación dada en el recurso de alzada en el sentido que según los testigos esas solicitudes se podían pasar de manera extemporánea y sin la firma del docente, tratando de justificar su actuación, cuando ante el ente educativo, aceptó que cuando se pasaba de manera extemporánea necesitaba la autorización del vicerrector y que en efecto el formato exigía el visto bueno del docente.
Así, contrario a lo indicado por la accionante, se tiene que en la sentencia atacada, la Sala encausada sí tuvo en cuenta el acervo probatorio recaudado, al que le otorgó el valor que consideró, por las respetables razones que expuso en su providencia. De ahí, que no avizora la Sala que el operador judicial hubiese incurrido en una vía de hecho y menos, que desconociera con su decisión derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso primigenio.
En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Finalmente, refuerza la improcedencia del amparo la actitud pasiva observada por quien lo invoca, ya que se abstuvo de interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión que le resultó perjudicial, mecanismo a través del cual bien pudo obtener lo que por esta vía pretende. Tal situación impide conceder el resguardo, según lo establece el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 12