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STL135-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia RadicadoN° 51661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL135-2014 Radicación N° 51661 Acta N° 03 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Ramiro Gómez Lara, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Ramiro Gómez Lara, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario, que mediante pagaré suscrito el 23 de diciembre de 1998, con fecha de vencimiento 23 de diciembre de 2003, garantizó el préstamo de “mínima cuantía por valor de $3.000.000” que le otorgó el Banco Granahorrar para efectuar mejoras en su vivienda.

Que esa obligación la debió cancelar en 60 cuotas mensuales, de las cuales pagó hasta la causada el 23 de mayo de 2002; que debido a “la rescisión económica del país para el año 1989, se elevó exageradamente el valor de los créditos y por la forma lesiva en que granahorrar (sic) venía cobrando los intereses corrientes a la tasa del (15%) efectivo anual, más los otros incrementos que en forma arbitraria cobraba” no pudo seguir cumpliendo.

Que por lo anterior, el banco instauró demanda ejecutiva en su contra el 30 de abril de 2001, por la suma de $23.409.000,oo fecha en la que el créditoestaba casi cancelado, aseveración que dice tiene soporte en las consignaciones de abonos por la suma de $2.939.660, “más el alivio que me otorgó el Estado en el año 1999, por $271.712, dando un GRAN TOTAL de $4.211.372, quedando corroborado que cancelé el 1.98 veces más de la suma prestada, como así lo ratificó el perito” Afirma que las autoridades accionadas han actuado de forma indebida a favor del banco demandado, toda vez que procedieron “a dejar sin efecto la reliquidación del crédito que en forma imparcial, justa y acorde a la ley presentó la perito calculista” y, en su lugar, “acogió sin fundamento jurídico alguno la liquidación parcializada, usurera y lesiva presentada por el mencionado banco”, pues en su sentir es “inaceptable” que a esa fecha deba $19.478.966,62.

Agrega que por lo anterior, la objeción formulada está llamada a prosperar, en tanto “debe prevalecer la defensa del Derecho Constitucional fundamental, ante la exigencia de un presunto requisito de formalidad infundado, como es la liquidación adicional exigida por el fallador” al ser aplicada indebidamente la reforma introducida por la L. 1395 de 2010 al Art. 521 del C.P.C., norma que no estaba vigente cuando se presentó la demanda (30 de abril de 2001).

Agregó que esa es la razón por la que no fue aceptada la objeción, y se rechazó el recurso de apelación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de octubrede 2013, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justiciaadmitió la acción de tutelay ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 28 de octubre de 2013, denegó la protección procurada al considerar que en el caso de marras la parte accionante no controvirtió, a través de los medios de defensa consagrados en el CPC, como fue elrecurso de reposición,el auto por medio del cual el ad quem declaró precluido el recurso de queja sin que acudiera a opciones legales que tuvo a su alcance para rebatir lo decidido.

Por último, calificó de razonablela determinación adoptada por el juez censurado,al discernir sobre los efectos de la ley procesal en el tiempo, “máxime si se repara en que la reforma introducida por la Ley 1295 de 2010 al artículo 521 del código adjetivo, por tratarse de una “norma procesal” es de aplicación inmediata, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora señaló que el Juzgado accionado notificó de manera indebida el auto que resolvió la nulidad por él interpuesta. Afirmó que en nada incide la no utilización de los medios de impugnación “contra actuaciones indebidas llevadas a cabo por el juzgado; por cuanto como ha quedado nítidamente demostrado con el mal actuar del sentenciador, al recurrirse, se llega es a que el proceso se dilate y de la misma manera los Juzgados se congestiones (sic)”.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias sobre la interpretación y aplicación de las normas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que el juez constitucional imparta órdenes propias de un juicio ejecutivo, máxime cuando, como bien lo estimó nuestro homólogo civil, “la gestora no cuestionó, a través de los medios de defensa consagrados en el estatuto procesal civil, concretamente el recurso de reposición (artículo 348), el citado auto por medio del cual el juzgador de segunda instancia encartado declaró precluido el recurso de queja”, abandonando así las opciones legales que tuvo a su alcance para rebatir lo decidido, incuria que no puede ahora rescatar, dado el carácter subsidiario de este instrumento.” La anterior apreciación la comparte esta Sala, pues examinado el asunto se observa que el accionante a través de su apoderado, “objetó” la liquidación y solicitóladesignación de “dos (2) peritos [expertos] en la materia y auxiliares de la justicia para llevar a cabo una justa y clara liquidación del crédito y obligación”, aspecto que fuerechazado por el juez en auto del 5 de mayo de 2013al considerar que no se aportó una liquidación alternativa en la que se resaltaran los errores de lo objetado tal y como lo ordena el Art. 521 del C.P.C. En esa medida, aprobó la presentada por el ejecutante al considerarla ajustada a la ley, resolución que confirmó en proveído del 5 de junio del mismo año mediante la cual desató el recurso de reposición y negó, por improcedente, el de apelación por no ser procedente.

Decisión esta última contra la que se “interpuso recurso de queja.” el 19 de julio de 2013. Por ello, el 5 de agosto de 2013, el citado juez declaró precluido el recurso de queja, por cuanto el escrito “no fue presentado dentro del término de cinco (5) días contados a partir del retiro de las copias, pues aquél fenecía el pasado 18 de julio y el mencionado escrito fue allegado el 19 de julio del presente año” decisión que no fue impugnada.

Lo expuesto confirma la posición del juez constitucional en punto a que el accionante contaba con medios defensivos plenamente idóneos, eficaces y efectivos para que la controversia planteada fuera dilucidada al interior de la misma actuación en la que intervino como sujeto procesal.Por manera que esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue sustentado en tiempo, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.

Del Art. 6 del D. 2591 de 1991, y desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador,o como medida para recuperar oportunidades procesales precluídas como consecuencia del descuido, desinterés, negligencia o simple incuria de las partes.

Así las cosas, el recurso a la Constitución en el sub judice, no tiene vocación de prosperidad, ni siquiera como mecanismo transitorio, dado que no viene probado el padecimiento de perjuicio irremediable para el actor que permita la aplicación de la excepción a la aludida regla general de improcedencia de la tutela ante la existencia de otras vías defensivas.

Imprósperas también resultan las censuras con que pretende el impugnante se revoque el fallo de tutela que se revisa, pues las decisiones que finalmente pretende derribar, no comportan ninguna de las situaciones defectivas que permitan catalogarlas como vías de hecho, denotándose, contrario a ello, que están soportadas en procesos de apreciación e interpretación que resultan razonables y ajenas al capricho o arbitrariedad de los operadores judiciales.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2