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STL13499-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 56035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL13499-2014 Radicación no 56035 Acta 34 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por PEDRO ELBER VARGAS CASTRO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal.

I.

ANTECEDENTES El impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, junto con los principios a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Conforme al escrito de tutela se desprende que el peticionario instauró demanda ordinaria de mayo cuantía en contra de la Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal, con el fin de que se declarara la simulación de la escritura pública 1342 de 2006, a través de la cual transfirió un predio a la demandada. Indica que dentro del trámite acreditó que el acto fue totalmente simulado, por lo que así se declaró a través de sentencia dictada el 11 de junio de 2010 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio.

Relata que de manera paralela al proceso, instauró denuncia penal en contra de los miembros de la demandada, por los posibles delitos de fraude procesal, constreñimiento ilegal, estafa, obtención de documento público falsa, falsedad en documento privado y concierto para delinquir; dicho trámite derivo en un juicio que culminó en primera instancia con sentencia absolutoria del 29 de octubre de 2013, determinación que fue apelada.

Explica que pese a que las dos acciones son « autónomas e independientes», el apoderado de la demandada solicitó la suspensión del proceso civil hasta tanto se resolviera la causa penal, argumentando que lo en él resuelto influiría en aquel, petición que le fue negada por improcedente en auto del 9 de septiembre de 2013. Informa que contra dicha determinación la accionada interpuso recurso de súplica, el que fue resuelto el 8 de mayo de 2014 de manera favorable, por lo que se decretó la suspensión del proceso « POR PREJUDICIALIDAD PENAL hasta que la decisión del proceso penal quede en firme o se cumpla el plazo de tres años establecido en el artículo 172 del C.P.C.».

Cuestiona tal decisión «puesto que la acción civil está encaminada a demostrar la existencia de un contrato simulado y por ende la nulidad del mismo y las consecuencias que de ello se derivan, debate procesal que se circunscribe netamente al campo civil, por lo que las resultas del proceso penal en nada podrían influir en la decisión del proceso…» Agrega que el proceso civil se sigue es en contra de una persona jurídica, por lo que no es posible «confundir la responsabilidad penal de las personas naturales».

Además que no resultaba procedente acceder a lo peticionado toda vez que ya se había proferido sentencia, situación que, a la luz del artículo 171 del C. de P. C., impide la suspensión del proceso, por cuanto para estos eventos el legislador previó el recurso de revisión. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello reclama que se deje sin efectos la providencia que decretó la suspensión del proceso que adelanta en contra de la Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal, ordenando, en su lugar, que se continúe con el trámite correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de julio de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal, y ordenó su notificación con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de agosto de 2014, denegó la protección procurada al considerar que la determinación cuestionada, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 193 a 197 del cuaderno de tutela, en el cual reitera lo expuesto al impetrar la acción de amparo, haciendo énfasis en que se tratan de dos procesos totalmente independientes, sin que fuera menester ordenar la suspensión por cuanto ya se había proferido sentencia, postura que indicó coincide con lo expuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia del 25 de julio de 2011, radicado 2011 -01466.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no estaba llamada a prosperar, como se decidió en primera instancia. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia. En el asunto de que aquí se trata, puede observarse con claridad que el Tribunal accionado, hizo un análisis serio del contorno legal que rodea el tema de la suspensión del proceso, en particular sobre el momento procesal oportuno para su decreto y, con ese marco conceptual definido, acudió al acervo probatorio para discernir que se verificaba el «elemento subjetivo establecido en el numeral 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil », ello al razonar que la decisión que se profiera al interior del proceso penal puede influir en las resultas del asunto que se debate ante esa corporación. Las conclusiones a que llegó el accionado pueden, como es apenas obvio en el devenir jurídico, no ser de la aceptación del accionante, pero esa circunstancia no implica, per se, que las diferencias conceptuales o de interpretación entre el interesado y la administración judicial conlleven una automática violación de derechos fundamentales.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. La decisión del Tribunal, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, quien al pronunciarse sobre el entendimiento expuesto por el fallador ad quem en la providencia confutada, expuso que esta «…carece de desmesura o capricho, pues se fincó en una interpretación atendible del artículo 171 de la codificación antes citada, en el sentido que esa medida es facultativa del juez civil, y procede cuando el proceso que ha de suspenderse, se encuentre a la espera de sentencia y exista prueba del trámite penal».

Finalmente, en torno a lo aducido por el recurrente en su escrito de impugnación, en donde expone que en un caso similar el juez constitucional de primera instancia manifestó que resultaba improcedente decretar la suspensión del proceso cuando ya se ha proferido sentencia, por lo que no se compadece que en el presente evento se avale una postura que resulta contraria a dicha hermenéutica.

Sobre dicho aspecto debe decirse que si bien en la sentencia CSJ SC, 25 Jul 2011, Rad. 2011-01466, se dijo que: Efectuado el análisis de rigor a luz de los artículos 170, 171 y especialmente el 173, al igual que el inciso 2º del parágrafo 5º del 337 del Código de Procedimiento Civil, concluye la Sala que ciertamente la funcionaria de primera instancia acusada incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, al olvidar que la suspensión de las actuaciones procesales, atendiendo a lo que atañe al debido proceso y al acceso a la administración de justicia es una regulación estrictamente legal y por tanto si la ley no autoriza de manera expresa que se suspenda el proceso no puede accederse a tal petición; en el presente asunto como de dejó visto, se había proferido sentencia, se entregaron los dineros producto del remate al ejecutante para el pago de la obligación, faltando tan solo llevar a cabo la entrega del inmueble al rematante, situaciones todas estas que impedían decretar la prejudicialidad penal.

Ello no significa que tal antecedente pueda hacerse extensivo de manera general a todos los casos que puedan presentar alguna situación similar, pues, por una parte, por regla general las determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de amparo es un mecanismo que se ejerce a título personal y, por otra, si se tiene en cuenta que fluye que en aquella ocasión se trataba de un proceso ejecutivo en el que el juez de conocimiento ordenó su suspensión cuando solo se estaba pendiente de la entrega de un inmueble rematado, acto procesal que era el único que faltaba para proceder al archivo del mismo, supuesto fáctico que dista de lo planteado y de las particularidades del presente asunto en donde todavía no se ha definido el litigio.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 8 de agosto de 2014, dentro de la acción instaurada por PEDRO ELBER VARGAS CASTRO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11