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STL13498-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 86383 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL13498-2019 Radicación n. °86383 Acta nº 35 Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1º de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió GABRIELA PATIÑO GONZALEZ y COLLINS ARMANDO GOMEZ RIOS contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, tramite en el que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento radicado bajo el No. «63001-31-03- 001-2015-00373».

I.

ANTECEDENTES Los accionantes reclamaron la protección del derecho fundamental «al debido proceso, acceso a la administración de justicia», el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. Peticionan se le tutelen los derechos fundamentales invocados, se declare que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Civil Familia Laboral- es violatoria del debido proceso, se ordene la revisión de la sentencia en comento proferida el 8 de julio de esta calenda.

En lo que interesa al escrito de tutela refirieron los accionantes, que promovieron proceso de deslinde y amojonamiento en contra de los herederos indeterminados del causante Fidel Peña González, conocimiento que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, con radicado número 2015-00373, quien profirió sentencia el 14 de diciembre de 2017, no accediendo a las pretensiones de la demandante, para lo cual interpuso el recurso de apelación, efectuando los reparos a la sentencia y sustentándolos de manera individual, el cual fue concedido ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, admitiendo el recurso 18 de septiembre de 2018; que en marzo de 2019, la Magistratura prorrogó la competencia por seis (6) meses, Informan, que el 13 de mayo de este año, se inició la audiencia del artículo 327 del CGP, en la cual se escuchó la sustentación del recurso por la parte actora y la intervención de la apoderada de la parte pasiva, estableciéndose como fecha para la lectura de fallo el 8 de julio del año que avanza, en dicha audiencia señaló que los reparos no fueron suficientes, y confirmó la sentencia del a quo.

Reprochan, que el Tribunal no efectuó un estudio serio, consecuente y detallado de los reparos de la sentencia; no decretó pruebas conforme al artículo 327 del CGP, con el fin de indagar y determinar cuáles son las razones de inconformidad; que considera vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso declarativo especial de deslinde y amojonamiento radicado bajo el No. «63001-31-03- 001-2015-00373»; correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, solicita que la acción de tutela sea despachada desfavorablemente y negar el amparo, teniendo en cuenta que la Sala no vulneró derechos durante el trámite de segunda instancia dentro del proceso de deslinde y amojonamiento; que existe falta de claridad del escrito de tutela al no indicar cuál es la actuación que según el parecer del promotor le causó agravio.

Que la audiencia del artículo 327 del CGP, se efectuó en dos etapas, debido a los reparos del apelante que efectuó ante el juez de primera instancia; que la Sala encontró que aun surtiéndose formalmente la etapa de sustentación del recurso, los fundamentos presentados fueron muy generales, situación que llevó a que los integrantes de la Sala resolvieran fijar una nueva fecha para discutir cuál era el camino a seguir para resolver la alzada, pues no existió acuerdo para declarar desierto el recurso o resolverlo en la forma que hoy es objeto del reparo constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 1º de agosto de 2019, accedió al amparo y, en consecuencia dispuso: Primero: Ordenar a la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto la sentencia dictada en audiencia del 8 de julio de 2019, dentro el proceso de deslinde y amojonamiento que promovió Gabriela Patiño de González contra Nohemy, Mario, Luis Fabián, Guillermo, Duvan, Osman y Fidel Hernán Peña Rodríguez y María Trinidad Rodríguez de Peña, (radicación 2015-00373).

Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 15 días, emita emita una nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término. La Sala Homologa Civil, al revisar la providencia objeto de censura señaló: esta Corte advierte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que, en providencia de 8 de julio de 2019 dispuso confirmar el fallo de primera instancia con fundamento en que ninguna labor argumentativa concreta y clara había realizado la recurrente, sin miramiento de la sustentación del recurso que efectuada, con lo que infringió el artículo 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código General del Proceso, conforme al cual «[p]ara la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada …» (Negrillas ajenas al texto), carga que cumplió la gestora.

En efecto, revisado tanto el escrito de los reparos concretos como el audio de la diligencia adelantada el 13 de mayo de los corrientes, encuentra la Corte que la parte apelante expresó los reproches que tenía frente a la sentencia de primera instancia, los cuales, en esencia, se enfilaron a predicar que no hubo un análisis en conjunto del material probatorio, que la línea divisoria se fundamentó solamente en el título de adquisición del extremo demandado, que no se tuvo en cuenta la información suministrada por el IGAC y la SIG sobre la carta catastral, que no se le dio validez a la escritura pública presentada, que no se explicó porque se trazaba una línea recta entre los predios, entregándole al extremo demandado un terreno mayor, y que no se le dio valor al segundo dictamen, que cumplía con todos los requisitos legales, se apoyaba en los planos oficiales, escrituras y determinaba el lindero real.

III. IMPUGNACIÓN Que no está de acuerdo con la determinación de la Corte cuando señala, que el desafuero en que se incurrió al proferir la providencia del 8 de julio de 2019, obedece a un desconocimiento del numeral 3º del artículo 322 del CGP; contrario a lo indicado, señala que el Tribunal si encontró, que el censor había dado cumplimiento parcial al inciso 2º del numeral 3 del referido artículo, ya que planteó de manera breve los reparos en primera instancia, pero desentendió en segunda instancia su deber de sustentar en debida forma los reparos en que basó su apelación, que fueron 11 cargos que los que planteó el recurrente en su escrito de alzada ante el Juez; que en la audiencia surtida en la Corporación el 13 de mayo de esta calenda, no los argumentó en su totalidad.

Que de acoger la decisión del Juez de tutela, permitiría que los reparos fueran formulados de manera genérica, basta entonces, que el tribunal acuda a la motivación de primera instancia para dar respuesta a los interrogantes planteados por las partes, situación que no tendría sentido, que la Sala respalde la decisión recurrida con los mínimos argumentos que planteó ante el Juez de primer grado.- IV.

CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretenden los accionantes, la protección al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia por esta vía, solicitó se declare que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala Civil Familia Laboral- el 8 de julio de 2019, es violatoria del debido proceso, y por lo tanto se revise.

Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no están llamada a prosperar, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que se advierte el yerro cometido por la autoridad judicial accionada ante la vulneración al debido proceso de los tutelantes, que requiere de la intervención del juez constitucional.

Al respecto, es importante señalar que en efecto, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, el operador judicial de segundo grado, incurrió en la vulneración alegada por los petentes, al señalar: En efecto, revisado tanto el escrito de los reparos concretos como el audio de la diligencia adelantada el 13 de mayo de los corrientes, encuentra la Corte que la parte apelante expresó los reproches que tenía frente a la sentencia de primera instancia, los cuales, en esencia, se enfilaron a predicar que no hubo un análisis en conjunto del material probatorio, que la línea divisoria se fundamentó solamente en el título de adquisición del extremo demandado, que no se tuvo en cuenta la información suministrada por el IGAC y la SIG sobre la carta catastral, que no se le dio validez a la escritura pública presentada, que no se explicó porque se trazaba una línea recta entre los predios, entregándole al extremo demandado un terreno mayor, y que no se le dio valor al segundo dictamen, que cumplía con todos los requisitos legales, se apoyaba en los planos oficiales, escrituras y determinaba el lindero real.

Encuentra la Sala, que está ajustado el razonamiento efectuado por el Juez constitucional de primer grado al señalar, que lo que debía dilucidar el Tribunal era si la referida intervención cumplía con las exigencias del artículo 322 (numeral 3º, inciso 3º) del Código General del Proceso, esto es, si la parte recurrente había expresado « las razones de su inconformidad con la providencia apelada », como en efecto lo hizo.

Lo anterior, en razón a que mediante sentencia del 8 de julio de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, confirmó la sentencia de primera instancia en la que el juez argumentó, que no se tuvo en cuenta los títulos del IGAC por que los linderos consignados no coincidían con los de la inspección física, que la línea divisoria trazada por el despacho se soportó en los títulos de propiedad de los demandados porque eran los que tenían más antigüedad y con más claridad establecían los mojones, como se verificó en la inspección judicial, que el título de propiedad de la demandante no se tuvo en cuenta toda vez, que solo describe los linderos trazados con anterioridad a la partición que sobre el bien se realizó, de tal suerte que los inmuebles no coinciden con su ubicación final según se desprende de la diligencia de deslinde y de la Escritura Pública No.28 de noviembre de 1990, los títulos de los demandantes son recientes y los linderos consignados en ellos no coinciden con los actuales linderos de los bienes en discusión, como se desprende de las experticias constatadas por el Despacho.

También señaló, que con la Escritura Pública del demandado se estableció la línea divisoria, pues que no se tuvo en cuenta las experticias porque ambas escrituras allegadas por las partes hacen referencia a un predio de mayor extensión, a lo cual la parte demandante presentó oposición manteniendo el juzgado su posición. Por demás expuso en la sentencia, que merece reproche: Que para la validez de recurso de apelación debe tenerse en cuenta: a) quien lo formula tenga un interés, es decir, que le produzca un agravio, b) que se presente dentro del término, c) que sea procedente, es decir, contra sentencia de primera instancia, d) que se sustente el recurso, e) que se cumpla con las cargas procesales; en lo referente a la sustentación del recurso adujo que el código general del proceso introdujo un cambio, el «sistema de pretensión impugnaticia» donde la apelación no es solo la enunciación de la inconformidad sino establecer las razones de disenso.

De acuerdo a lo indicado, de cara a los argumentos planteados por el operador judicial accionado, le asiste razón al juez constitucional de primer grado de amparar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por los quejosos, en los términos en los que lo hizo, en razón a que se evidencia, que contrario a lo advertido por la impugnante Sala Civil Familia del Tribunal de Armenia la cual manifestó, que de acoger la decisión del juez de tutela, conllevaría a que los reparos fueran formulados de manera genérica, que bastaría entonces que el Tribunal acuda a la motivación de primera instancia para dar respuesta a los interrogantes planteados por las partes, situación que no tendría sentido, que la Sala respalde la decisión recurrida con los mismos argumentos del juez de primera, pues insiste, si la parte recurrente, no indica cuales fueron los desatinos de la sentencia, se parte de la base, que la misma la cobija la presunción de acierto y legalidad.

Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que en ese orden y toda vez que dicha Corporación menospreció la referida sustentación, bajo la convicción errada de que solo eran reparos meramente enunciativos, menester era conceder el ruego constitucional, porque la providencia criticada evidencia un exceso de ritual manifiesto, defecto sobre el que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3