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STL13495-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

Radicación n.˚ 57280 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13495-2019 Radicación n.° 57280 Acta Extraordinaria 78 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por FÉLIX GABRIEL URINA EVILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y el principio de favorabilidad presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Narró que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara el incremento pensional del 14%; que el asunto le fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que mediante providencia de 4 de septiembre de 2018, condenó a la entidad a reconocer y cancelar el incremento del 14% por cónyuge a cargo a partir del 5 de enero de 2009; según lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; por lo que la entidad apeló. Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo de 24 de abril 2019, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la prescripción del incremento del 14 %, por cónyuge a cargo, por cuanto « desde la exigibilidad de la pensión […] y la reclamación administrativa […], transcurrieron 5 años dos meses y 5 días, es decir más de los tres años previstos en el artículo 151 del CPL y el 458 del CST para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción».

Indicó que la decisión del Tribunal de Santa Marta le vulneró los derechos fundamentales enunciados, al no acatar la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estaba vigente en este tema «la cual claramente había manifestado que “en virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos personales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo»; además «como a otros pensionados que también eran beneficiarios del régimen transición se le concedió este derecho, porque a mí que cumplo con los requisitos al igual que ellos, por otro lado mi esposa y yo somos personas de la tercera edad, que no podemos trabajar, que no poseemos ninguna otra renta que mi pensión de vejez».

Por ello, solicitó que se le conceda el amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta que revocó el del a quo, el cual había reconocido la mesada pensional del 14 % por cónyuge a cargo. Mediante proveído de 11 de septiembre de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-.

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta señaló que « en el caso sub examine no hay lugar al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales que se reclaman, pues la pensión de vejez no le fue reconocida al actor con base en la aplicación directa del Acuerdo 049 de 1990, sino en virtud del régimen de transición, por lo tanto, la presente acción no tiene vocación de prosperidad».

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta comunicó que ese despacho profirió sentencia en la que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar el incremento del 14% por cónyuge a cargo, que la parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad revocó el 24 de abril del año en curso. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción frente al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem indicó que en lo referente al 14% no fue tema de discusión que el actor fue beneficiario del régimen de transición y que su esposa dependía económicamente de este; en cuanto al tema de la prescripción señaló que: […] La Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido desde el año 2005, en la sentencia dictada dentro radicado 21517 que los incrementos por persona a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, aun después de la promulgación de la Ley 100 han mantenido su vigencia para quienes se les aplica el mencionado acuerdo por derecho propio o por transición, esa postura ha sido ratificada con posterioridad del 2005, […] donde la Corte ha mantenido esa postura. […] Esta Sala […] acoge lo expuesto por el órgano de cierre que dice que esos incrementos pensionales han mantenido su vigencia para aquellas personas a quienes se les aplica el Acuerdo 049 por derecho propio y también para aquellas personas a que se les aplica mediante el régimen de transición, ello habida consideración de que no se ha publicado la sentencia SU 140 de 2019, cuyo texto no se conoce por lo que hay que atender lo dicho por la misma Corte Constitucional en el auto 283 de 2009, en el sentido de que los comunicados de prensa no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual su propósito es inminentemente informativo y no se les confiere fuerza vinculante de ninguna índole.

Siendo así entonces se resolverá el asunto bajo la consideración de que tales incrementos mantuvieron su vigencia en los términos que se han indicado y en cuanto a lo que también ha señalado dicha Corporación frente a la prescripción del derecho. En ese orden de ideas tenemos que en este caso no es motivo de discusión que al [actor] le fue reconocida la pensión de vejez mediante la sentencia de 30 de octubre de 2016 (sic), proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, así emerge del contenido de la Resolución 02518 del 11 de febrero de 2008, proferida por el ISS, en donde también aparece que se aplicó el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición. […] Frente a la prescripción, sea lo primero indicar que en otros asuntos similares al presente se había sostenido por este ponente que los incrementos pensionales por persona a cargo eran imprescriptibles, sustentado principalmente en la sentencia SU310-2017, dictada por la Corte Constitucional, no obstante, esa misma Corporación mediante el auto 320 de 23 de mayo de 2018, declaró la nulidad de aquella sentencia […] luego entonces al perder el asidero jurídico tal postura el ponente retomo el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria [..] en el sentido que el incremento de los derechos pensionales si prescribían tal y como lo ha dicho esa Corporación en varias decisiones entre ellas destacamos la proferida el 23 de agosto de 2018, dentro del radicado 54898.

En este caso de acuerdo a las pruebas que militan en el expediente, tenemos con relación a la excepción de prescripción planteada por la demandada, que la misma tiene vocación de prosperidad por cuanto, desde la exigibilidad de la pensión esto es, el 30 de octubre de 2016 (sic), fecha en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito la reconoció y la reclamación administrativa que se hizo el 5 de enero de 2012, transcurrieron 5 años dos meses y 5 días, es decir más de los tres años previstos en el artículo 151 del CPL y el 458 del CST para que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, esa conclusión lleva a que sea revocada la decisión de primera instancia […].

Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues encontró que al demandante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta le reconoció la pensión al accionante el 30 de octubre de 2006, y solo hasta el 5 de enero de 2012, se presentó reclamación ante Colpensiones, superando ampliamente el término previsto por el artículo 151 del CPTSS, criterio fundado en la jurisprudencia que ha regulado la materia, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada de la ley.

Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 57280 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se ordenó negar el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en tanto ese colegiado consideró, que al no ser el incremento del 14% parte de la pensión, operó la prescripción establecida en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, pues el reconocimiento pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy, Administradora Colombiana de Pensiones, al accionante FÉLIX GABRIELURINA EVILLA, lo fue mediante Resolución No. "02518 del 11 de febrero de 2008», y la respectiva reclamación solo se realizó, hasta el 5 de enero de 2012, data para la cual a su juicio, ya había vencido el término trienal consagrado en la referida normativa.

Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social, no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in tato, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Así mismo, considero relevante resaltar, que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, y se guía por los principios que lo ngen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez esta no prescribe.

Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto es lo relativo a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que, si no son reclamadas en tiempo, si se les aplica el fenómeno extintivo, conforme al término de prescripción de tres años, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social En orden a lo anterior, en tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, si bien, el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del « derecho al trabajo y a la seguridad social», las mesadas pensionales sí pueden prescribir, en caso de no realizarse su reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables.

(C-895-2009). Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. De lo expuesto, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00