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STL13494-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 782 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 99405 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13494-2022 Radicación n.° 99405 Acta 34 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide la impugnación interpuesta por LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2022 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a las SALAS DE CASACIÓN PENAL y ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA de esta Corporación; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 2011-00131, objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. De los extensos supuestos fácticos, en síntesis, se tiene que para la época en que el accionante era Gobernador del Departamento de Antioquia, en el año 2010, Juan Carlos Sierra Ramírez -alias El Tuso Sierra «condenado por varios delitos que lo relacionaban con las autodefensas» - lo acusó de haber recibido de grupos al margen de la ley financiación para su campaña al Senado de la República.

La Sala de Casación Penal, en auto del 1.° de febrero de 2011, inició la respectiva investigación por los hechos denunciados y, el 27 de agosto de 2013, inició la etapa de instrucción, el 30 de agosto y el 5 de septiembre de la misma anualidad se le impuso medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir agravado y, el 24 de febrero de la siguiente anualidad, se le acusó, decisión que quedó ejecutoriada el 29 de abril posterior y, el 19 de enero de 2015, se realizó la diligencia de juzgamiento.

El 20 de enero de 2018 Noticias Uno «publicó un proyecto de sentencia condenatoria» en contra del implicado, por lo que el actor presentó acción de tutela la cual fue seleccionada por la Corte Constitucional y, en sentencia SU-274 de 2019, constató que la filtración de la mentada providencia había violentado las garantías superiores del procesado, razón por la cual compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y, además, «condicionó la continuidad del trámite del proceso judicial [hasta] que se estableciera la responsabilidad penal por la filtración».

El 19 de julio de 2018, en virtud de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018 que implementó el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria, y tras varios acontecimientos en el trámite objeto de reproche, el expediente se envió a la Sala Especial de Primera Instancia de este órgano de cierre. El 30 de julio de 2020 Ramos Botero presentó recusación contra un magistrado de dicha Sala, dada una nueva filtración de su condena; sin embargo, se rechazó el 5 de agosto de ese año y el 18 siguiente se ratificó. Por lo anterior, el tutelante presentó otro mecanismo de amparo en el cual, en sede de impugnación, el ad quem constitucional le ordenó al togado señalado «separarse de la función de (…) ponente»; no obstante, la Corte Constitucional, en sede de revisión, señaló que «la filtración, sin que [existiera] una persona conocida que pu [iera[ ser imputada de ello, no [era] suficiente para separar del asunto al magistrado sustanciador», por lo que ordenó la recomposición de la Sala que definiría el caso.

Por lo anterior, el magistrado de conocimiento manifestó su impedimento, pero se desestimó el 30 de agosto de 2021; determinación que confirmó la Sala de Casación Penal, el 20 de septiembre siguiente. Y, ante una nueva recusación formulada en su contra, la misma se descartó en proveído del 30 de ese mismo mes y año. El 1.° de octubre de 2021 la Sala Especial de Primera Instancia declaró a Ramos Botero responsable del delito imputado y lo condenó a 95 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo interregno e inhabilidad vitalicia para ocupar cargos públicos, asimismo le impuso multa equivalente a 7749.65 SMMLV y negó los subrogados penales.

Sentencia que la Homóloga Penal, en providencia del 20 de abril de 2022, confirmó. El convocante censuró los fallos adoptados en el trámite censurado, por cuanto, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron un defecto sustantivo, pues: i) lo condenaron por un delito que «no existía en el ordenamiento jurídico en el momento de la condena»; ii) se le impuso sanción «sin que se configuraran los elementos del tipo penal del concierto para delinquir»; y, iii) los pronunciamientos fustigados desconocieron «las normas constitucionales y jurisprudenciales sobre el derecho a la paz y la obligación de buscarla que tienen todos los funcionarios públicos».

Aunado a lo anterior, refirió que existía también un defecto fáctico, en tanto las condenas impuestas se fincaron en «pruebas ilícitas», en una «apreciación irrazonable» de «pruebas cuestionables » y en elementos de juicio que, en virtud del principio de favorabilidad, no admitía la Convención Americana de Derechos Humanos ni el Código de Procedimiento Penal, por lo que advirtió que se desconocieron elementos probatorios que daban cuenta que él no tenía ningún vínculo con las denominadas autodefensas.

A su turno, expuso que se configuró un defecto procedimental ya que «en abierta violación de la separación entre instrucción y juicio, establecida por el Acto Legislativo 1 de 2018» la autoridad judicial de primer grado tutelada no tramitó la «etapa del juicio [por cuanto se gestionó por la Sala de Casación Penal» ni sus titulares «proyectaron la sentencia» a pesar de haberse planteado tal reparo en la apelación. Por último, acotó que los juzgadores penales violentaron la Constitución Política, particularmente los principios de «imparcialidad» y de «presunción de inocencia», al «negarse a reparar la vulneración de (…) derechos [que] fue reconocida por la Honorable Corte Constitucional en las Sentencias SU-274 de 2019 y SU-174 de 2021».

Esto, en virtud de que el impedimento y la recusación producto de la filtración de su condena, no salieron avante. En el transcurso del trámite tutelar, en escrito del 24 de agosto hogaño, el convocante allegó, con miras de acceder a la salvaguarda impetrada, una «prueba sobreviniente» en relación con una condena impuesta a Andrés de Jesús Vélez, por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 23 de agosto de los corrientes, por el delito de falso testimonio; lo que, a su juicio, demostraba que las aseveraciones que aquel sujeto rindió en su contra eran falsas y contradictorias.

Colorario de lo anterior, solicitó que se accediera a la protección de las garantías superiores rogadas y, como consecuencia, dejar sin efecto las sentencias condenatorias dictadas en ambas instancias para, en su lugar, ordenarles a las autoridades judiciales fustigadas dar trámite al proceso «de forma imparcial», de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2018 y, en ese sentido, emitir un fallo de primera instancia en el que no se incurra «en los defectos» que alegó. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 23 de agosto de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal señaló que en la providencia cuestionada se hizo un estudio integral del caso de marras y se abordó, como deber funcional, la totalidad de los repartos que se formularon contra la decisión de primera instancia que declaró responsable penalmente al aquí tutelante; asimismo, sostuvo que, lo pretendido por esta senda, era «una nueva valoración […] desde lo fáctico, lo dogmático y lo procedimental» lo que emergía inaceptable.

Hizo énfasis en que los fundamentos que dieron origen a la presente acción correspondían a los mismos planteados al impugnar la condena y sobre los cuales, a la luz de las causales de procedencia de este amparo, generaban su inadmisibilidad. Y, recordó que la demanda de tutela contra providencias judiciales tenía un carácter «absolutamente» excepcional, de allí que en el presente caso no procedía. En escrito del 30 de agosto de 2022 se pronunció sobre el hecho sobreviniente que planteó el actor, frente a lo cual arguyó que los argumentos consignados en dicha oportunidad no podían prosperar, en tanto que, si bien Andrés de Jesús Vélez Franco fue declarado penalmente responsable, ello tuvo ocurrencia al interior de un juicio completamente distinto al que nos convocó; además, que la condena del ahora accionante se fincó en otras pruebas, distintas a la declaración rendida por aquel.

La Sala Especial de Primera Instancia adujo que no hubo una indebida valoración probatoria ni se desconoció la normativa aplicable al asunto fustigado, así como tampoco se incurrió en los defectos que planteó el accionante respecto de la inexistencia del delito imputado. Hizo énfasis en que el hecho que el promotor no compartiera lo decidido en instancias sobre los impedimentos y recusaciones que aquel presentó no abría paso al amparo implorado.

El 31 de agosto hogaño allegó respuesta a la complementación de la tutela que presentó Ramos Botero en la que se opuso a lo traído a colación por aquel, por cuanto: i) los hechos por los cuales se condenó al testigo atrás mencionado no guardaban relación con los acontecimientos analizados en el trámite objeto de queja y, ii) la condena que le impuso a Vélez Franco no descalificaba su testimonio ni lo inhabilitaba para declarar.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 31 de agosto del año que transcurre, negó el amparo reclamado. Para ello concluyó: Así las cosas, las conclusiones del colegiado accionado, precedidas -como estuvieron- de una valoración motivada y razonable de las actuaciones surtidas, de las pruebas recaudadas y en aplicación de la normatividad que en criterio del operador judicial accionado era la llamada a regir el asunto, no se muestra abiertamente arbitrarias o alejadas del ordenamiento jurídico, la tutela propuesta no se abre paso.

En ese orden, se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el Colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por las solicitantes, la salvaguarda peticionada no se abre paso, por cuanto el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. […].

III. IMPUGNACIÓN El convocante impugnó; para tales efectos, además de reiterar los argumentos del escrito inicial en relación con los defectos que alegó, señaló que existió error en la definición «del estándar para evaluar la acción de tutela contra providencias judiciales» y que el juez constitucional de primer grado erró «al analizar solo la sentencia de segunda instancia» y, en especial, al repetir los argumentos expuestos por el órgano de cierre de la jurisdicción penal en el fallo que resolvió la apelación «sin analizar [los]».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, el accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias condenatorias dictadas por las autoridades enjuiciadas en el proceso penal que nos convoca para, en su lugar, ordenarles que den trámite al proceso «de forma imparcial», de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2018 y, en ese sentido, emitir un fallo de primera instancia en el que no se incurra «en los defectos» que alegó. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar la decisión que zanjó el asunto, esta es, la dictada por la Sala de Casación Penal del 20 de abril de 2022 que resolvió la apelación presentada contra la determinación de primer grado.

Sobre el particular, de entrada, se advierte que el despacho plural accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar el pronunciamiento del a quo. Oportunidad en la que demarcó su competencia para pronunciarse en segunda instancia y señaló expresamente los aspectos materia de pronunciamiento, a saber: «i) los vicios de garantía que acusa el acusado; ii) la tipicidad del delito de concierto para delinquir en la modalidad de promoción de grupos armados ilegales; y iii) análisis probatorio sobre la responsabilidad penal del procesado en el delito endilgado».

En ese sentido, y de cara a los reparos que el recurrente propuso respecto de que, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, el proceso debió enviarse a las Salas Especializadas porque la Homóloga Penal había perdido competencia para adelantarlo, el órgano de cierre convocado puntualizó: Por los antecedentes acotados inicialmente se conoce que el proceso seguido en contra de Luis Alfredo Ramos Botero como aforado constitucional, fue adelantado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema con estricto arreglo a la regulación vigente y contenida en la Ley 600 de 2000, por expreso mandato del Art.533 de la Ley 906 de 2004, precepto de acuerdo con el cual los asuntos señalados en el Art.235.3 de la Constitución, esto es, los procesos penales adelantados contra miembros del Congreso debían seguirse bajo los lineamientos rituales de la referida Ley 600; procedimiento éste que, a su vez, debía cursar en única instancia por así preverlo normas superiores, conforme a la hermenéutica en esta materia fijada por la Corte Constitucional, como se constata, entre otros, en los asuntos T-1246 de 2008, SU 811 de 2009, T-146 de 2010, SU-195 de 2012 y SU-198 de 2013, bajo el claro entendido que antes de la expedición del Acto Legislativo de 2018, esta clase de actuaciones no conllevaba vulneración de normatividad superior alguna, pues su curso en única instancia era el adecuado a la normativa constitucional patria vigente.

Imperativo igualmente señalar que, con posterioridad al 18 de enero de 2018, fecha para la cual ya había culminado la audiencia pública e ingresado el proceso a despacho para emitir sentencia, no hubo absolutamente ninguna actuación procesal en este expediente, como no podía suceder dado el estanco procesal en que se encontraba. Y que solamente la Sala Penal se pronunció para ratificar, refrendar o reafirmar por mayoría de sus integrantes su competencia para proferir sentencia en este asunto. 7.

En todo caso, de manera profusa, hubo la Corte de pronunciarse a partir de la entrada a regir del Acto Legislativo 01 de 2018, en el sentido de advertir que el mandato contenido en dicha reforma constitucional no suponía ipso facto el decaimiento de las competencias y responsabilidades propias de la Sala de Casación Penal, toda vez que el hecho de la promulgación de tal normativa no entrañaba la entrada en funcionamiento de las nuevas Salas Especiales creadas, pues, como era material y racionalmente entendible, el período en tránsito hasta la conformación de las listas de candidatos a las mismas, su elección, posesión y consiguiente discernimiento de nuevas competencias, no podía implicar la cesación o suspensión de aquellos procesos que ya tenían existencia jurídico-procesal.

Esta fue la única tesis sostenida por la Sala en forma reiterada en los proveídos Rad. 51142, 37395, 50969, 39768, 35215, 47188, 32785, 52029, 49315 de 2018 y 54795 de 2019, entre muchos otros. 8. Para abundar en razones sobre la postura que se cita y prevalece, también la Corte se pronunció, haciendo además notar que el criterio de la Sala de Casación Penal fue respaldado por la Corte Constitucional, con lo cual, desde luego, queda al propio tiempo despejado cualquier reparo sobre la juridicidad de la solución implementada, para mantener vigentes los principios superiores del derecho y la administración de justicia en estos casos (…).

De ahí que, concluyó que no prosperaba dicha crítica «en orden al trámite que se ha dado a este proceso desde la perspectiva de la competencia ejercida en cada momento para su adelantamiento y decisión final». Acto seguido, hizo referencia de lo que implicó las filtraciones de los proyectos de sentencias condenatorias y su viabilidad de desprender del conocimiento del asunto a los togados a quienes se les encargó el caso de marras; frente a lo cual, luego de traer a colación las sentencia CC SU-274 de 2019 y CC SU-174 de 2021, proferidas en los trámites tutelares que adelantó el promotor, explicó que: […] como fue resuelto con toda claridad por la Corte Constitucional en la decisión referida, la separación automática del Magistrado resultaba inadmisible, en la medida en que el supuesto en que se afianzó no está erigido legalmente como causal impedimento y la circunstancia de que se expusiera al conocimiento público el proyecto de sentencia sin tratarse de un hecho directa y comprobadamente atribuible a la autoridad judicial, no podía ser admitido como un instrumento litigioso jurídico para provocar su inhabilitación. […] el hecho de su revelación no posibilita presumir que ha sido la autoridad cognoscente quien ha franqueado el sigilo legal, que fue, precisamente, la inusitada presunción que se valió la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para tutelar los derechos del actor.

En esta materia, el amparo a los derechos del doctor Ramos Botero excluyó separar del conocimiento al Magistrado Torres Rojas, por no configurarse una situación objetiva de afectación de su imparcialidad, sólo admisible cuando se demuestra que ha sido el juez responsable de la filtración y de ello no existía prueba alguna en este caso. En cuanto a ese mismo punto, enfatizó que fueron diversos pronunciamientos emitidos en los que se resolvieron los reparos que el promotor basó en la imparcialidad de los magistrados cognoscentes, por la infracción de la reserva del sumario, ya que: Precisamente, en orden al ejercicio de tal protección, el 14 de julio de 2020, el doctor Ramos Botero manifestó a la Sala de Primera Instancia que se había producido información en Noticias 1, de acuerdo con la cual existía un proyecto de sentencia condenatoria en su contra, solicitando se ratificara o desmintiera la misma.

El día 23 de dicho mes (…) se le dio respuesta advirtiendo que cualquier tema relacionado con un proyecto era, justamente, reservado. El 30 de julio de 2020[,] el apoderado del doctor Ramos presentó una solicitud al Magistrado Torres Rojas, con miras a que “si fuera necesario”, se declara impedido. Esta indirecta manera de recusación adujo como principal motivo el hecho de haberse producido una “nueva” filtración del contenido de un proyecto de sentencia (…).

Por auto de 5 de agosto el funcionario rechazó la recusación instada, razón por la cual el asunto fue remitido al despacho del Magistrado restante, mismo que en Sala integrada con un Conjuez, por auto del 18 de agosto declaró “infundada la recusación” (…). El 8 de septiembre de 2020, un nuevo escrito de recusación fue presentado por el doctor Ramos Botero en contra de la Sala Especial de Primera Instancia, mismo rechazado por los Magistrados Torres Rojas y Caldas Vera a través de sendos autos calendados el 14 de septiembre (…).

Integrada Sala de Conjueces, por auto del 28 de septiembre ratificaron la manifestación de los funcionarios titulares, declarando “infundada” la recusación aducida en su contra (…). Finalmente, retornado en los términos de la sentencia SU174 el proceso a conocimiento del Magistrado Torres Rojas, el 24 de agosto de 2021 se declaró impedido en orden a precaver cualquier temor sobre la estricta imparcialidad de sus funciones jurisdiccionales.

Por auto de agosto 30 de 2021, los restantes integrantes de la Sala Especial, declararon infundado el impedimento (…). Esta decisión fue ratificada por la Sala de Casación Penal en su proveído del 20 de septiembre posterior. Una nueva recusación fue promovida por el doctor Ramos Botero en contra del Magistrado Torres Rojas el 24 de septiembre, misma que no fue aceptada por el funcionario el 28 de esa calenda y declarada infundada por los demás integrantes de la Sala Especial el día 30.

Y, frente a tal tópico, concluyó: Consolidado el amparo de los derechos del doctor Ramos Botero en los términos indicados a través de los mecanismos legales y constitucionales habilitados para el efecto, la afirmación según la cual se ha puesto en ciernes la indemnidad estricta del derecho a ser juzgado con imparcialidad, contrata con el ejercicio de aquellos medios que han estado adecuadamente encaminados a garantizarla.

Se ha glosado en detalle la multiplicidad de postulaciones que en tal dirección han sido empleadas, llegando incluso a solicitar a la Corte Constitucional la nulidad de la sentencia SU174 de 2021 […]. El hecho de que el apelante discrepe de las decisiones que se han adoptado frente a cada una de sus pretensiones, orientadas como han estado esencialmente a procurar sustituir a su juez con el indefinido argumento de persistir parcialidad de su parte, o que una vez más al sustentar el recurso de apelación sostenga que la prueba del quebranto de la garantía de imparcialidad proviene de las decisiones en que la han sido denegadas, hace evidente la falta de razón que le asiste.

Concluido lo antedicho, la Sala de Casación Penal hizo referencia sobre la tipicidad y adecuación de la conducta desplegada por el tutelante frente al delito por el cual se le acusó y, después de mencionar el canon 340 del CP con su modificación, los presupuestos del mismo, incorporar jurisprudencia aplicable y citar las referencias históricas respecto de los episodios de violencia que azotaron distintas regiones del país derivada del paramilitarismo y sus nexos con la política y lo que ello implicó en los procesos de elección popular, arguyó: Para abordar este aspecto que se relaciona directamente con los nexos existentes entre el procesado Ramos Botero y algunas facciones integrantes del paramilitarismo o de quienes conocieron dicho vínculo y que de la misma manera afianzan el grado de proximidad habido entre ambos extremos del concierto imputado, es imprescindible comenzar por destacar que fue precisamente en el Departamento de Antioquia, como de ello da cuenta la historia judicial que lo atestigua inocultablemente en donde emergieron con abrumadora fuerza grupos armados ilegales, autodefensas o carteles de la droga, que culminaron por adherir a diversos actores políticos y desencadenaron en bandas o combos que aún a la fecha constituyen motivo de desestabilidad social [ ].

Sobre la influencia en apoyos proselitistas en concreto, derivados del acuerdo ilegal, no dejan margen a dudas en este proceso las declaraciones de Diego Fernando Murillo Bejarano a. Don Berna, Rodrigo Pérez Álzate a. Julián Bolívar, Freddy Rendón Herrera Alemán, Iván Roberto Duque a. Ernesto Báez, Pablo Hernán Sierra a. Alberto Guerrero, Herbert Veloza a. HH y Raúl Emilio Hazbun a. Pedro Bonito […].

De este vínculo o nexo entre diversos grupos armados al margen de la Ley aglutinados como paramilitares, obran profusos testimonios, a través de los cuales se logró conocer que en forma directa o indirecta se produjeron apoyos personales o a sus campañas políticas, por ser considerado afín a su causa en el propósito que los hizo incidentes en la realidad y dinámica de nuestras instituciones, con particular ámbito de afectación en el Departamento de Antioquia y su capital […].

En este sentido, no está de más precisar que si bien el apoyo político a una campaña no es en sí mismo delictivo, sin duda adquiere tal carácter cuando se ofrece por un grupo armado que controla y tiene poder general en un sector de potenciales electores; con mayor razón cuando como sucede en el presente asunto, el acceso a zonas determinadas de población o para hacer política, sólo era posible si el grupo armado lo permitía, o en todo caso con su aquiescencia, medida en la cual resulta evidente que los apoyos en ese sentido recibidos por el procesado, a su vez promotor de esos grupos armados, lo fueron consiguientemente y sin duda, a través de la forzosa afectación de mecanismos de participación democrática.

Luego, se encargó de las críticas realizadas frente a la exclusión de algunos testimonios, las cuales desvirtuó, por cuanto: […] ningún reparo a priori puede admitirse, como se ha procurado por la defensa técnica y material en este proceso, que sustraiga del plexo probatorio algunos testimonios, fundado en el hecho de ser quienes han declarado en contra del procesado Ramos Botero, en su mayoría ex integrantes de organizaciones armadas al margen de la ley y por ende condenados por delitos ejecutados durante esa militancia. Dado el carácter bilateral del acuerdo ilegal subyacente al delito de concierto imputado, difícilmente alguien que no hiciera parte o estuviera cerca de los extremos delictivos inmersos en dicho pacto podría declarar sobre los hechos que lo configuran [ ].

Por ende, la condición de delincuente confeso no niega ni debilita automáticamente la credibilidad de un testigo, ni haber sido declarado penalmente responsable per se lo mengua […]. Tampoco debe tolerarse tal efecto, a través del mecanismo relacionado con procurar desacreditar la veracidad de un testigo utilizando con dicho propósito un instrumento paralelo litigioso consistente en sistemáticamente denunciar a cuantos han declarado en contra de los intereses del procesado, lo anterior desde el lugar común de afirmar tener fuente sus revelaciones en lo que se ha dado en llamar con esa generalidad que quiere abarcar y descalificarlo todo, un imaginario y amorfo “cartel de falsos testigos”.

Mucho menos ante la clara circunstancia de que en relación con cuantos han declarado en esta actuación, nada evidencia ventajas personales o procesales de haber consolidado imputaciones a terceros, ni se acreditan concretos y reales beneficios punitivos surgidos de sus atestaciones. En línea con sus consideraciones, la Homóloga Penal fijó la mirada en las declaraciones que rindieron distintas personas, incluyendo las del propio enjuiciado; de manera que, se ocupó de su mérito y de atender los reparos que frente a cada una de ellas incoaron los impugnantes; producto de tal análisis, precisó que estaba: [P]lenamente acreditado, no solamente que el cometido de la reunión urdida con sujetos al margen de la ley en relación con los Congresistas que participaron de la misma se cumplió a cabalidad, sino que el apoyo en las pretensiones que les fueron expresadas se consolidó completamente, sin que desde luego se ponga en duda con hechos posteriores que escaparon de su dominio, pues conforme lo reconocieron los miembros de las AUC, la declaración de inconstitucionalidad por parte de la Corte a la norma de sedición no era algo con lo que se contara en manera alguna y mucho menos que enseguida se produjera la extradición a los Estados Unidos de América de muchos de sus miembros, todo lo cual se recaba, no desdice por supuesto del hecho acreditado de revelarse un acuerdo con paramilitares desde años atrás, mismo que en relación con la velada referida, encontró sustento para sus finalidades frente a la Ley posteriormente aprobada.

A Ramos Botero no se le ha deducido responsabilidad penal en la decisión impugnada en relación con el delito que se le ha imputado respecto de la reunión de Bellanita, simplemente por no haber tenido aval del Gobierno Nacional, contraviniendo el mandato de la Ley 782 de 2002, como lo sugiere la defensa. La ilegalidad de ese hecho emerge de estar constatado que tal encuentro hizo inocultable el compromiso o connivencia existente entre el político y los miembros del paramilitarismo, desde varios años atrás y que propugnaba consolidar su apoyo o promoción de tales grupos delincuenciales.

Está probado que el Congresista acudió a dicha reunión con conocimiento pleno del objeto de la misma y el hecho de que se procuraba sustentara la causa paramilitar, ahora jugada frente un acuerdo de paz que debía consolidarse con efectos jurídicos a través de la Ley que se debatía en el Congreso de la República […]. Como quedó visto, el examen en extenso de este encuentro en la finca Bellanita, aunque pudiera revelar una finalidad aparentemente lícita por referirse al trámite de la Ley de Justicia y Paz que perseguía la desmovilización de grupos armados, ha permitido no solamente como era necesario, responder uno a uno los argumentos relacionados con su acaecimiento, fundamento legal o propósitos expuestos por la defensa técnica y el procesado; sino esencialmente, desde luego, hacer evidente la relación existente entre el procesado y el grupo paramilitar, pues a la vez que desdice del aparente fin loable implícito, en realidad, tal reunión tuvo por cometido, como se advirtió, que los integrantes de dicha organización al margen de la ley obtuvieran, además, un status político, mismo que les asegurara impunidad a través de la tipificación de sus conductas como sedición. Por tanto, no era lícita esa finalidad, como se ha develado, cuando ni más ni menos no solo conllevó a la exaltación y enaltecimiento de individuos al margen de la ley, estableciendo un inaudito trato simétrico, sino que derivó en la inmediata desvinculación punitiva para los autores de multiplicidad de crímenes y hechos de violencia que caracterizaron al grupo armado, conforme finalmente quedó así establecido en la Ley de Justicia y Paz.

De esta manera, concluye la Corte en que está plenamente acreditado, que el doctor Ramos Botero se concertó con miembros de una asociación delictiva paramilitar, no sólo para promover su existencia, sino para aprovecharse de los apoyos que en diverso sentido le servían a sus aspiraciones electorales al Senado de la República y a la Gobernación de Antioquia, todo lo cual quedó al descubierto con las diversas reuniones y apoyos económicos y electorales de que ha dado cuenta profusa prueba destacada y que culminaron en la finca Bellanita, so pretexto de incidir en el trámite de una ley que indudablemente iría a favorecer al grupo armado, al darle la posibilidad de obtener un status político, según se ha recabado.

No se trató en este proceso, desde luego, de cuestionar las relaciones sociales o políticas del procesado que por sí mismas no denotarían una situación objetiva de peligro para la seguridad, sino de la manera en que se articuló con un grupo armado al margen de la ley para alcanzar propósitos electorales, lo cual si connota una situación objetiva de peligro demostrada, como ya se dijo, a través de los diversos contactos examinados, especialmente durante los años 2001 a 2007, con integrantes de los Bloques Héroes de Granada o Centauros, conforme acreditaron Juan Carlos Sierra Ramírez y Andrés de Jesús Vélez Franco; con el Bloque Metro y el Cartel de la Gasolina, acorde con la versión de José Raúl Mira Vélez y articulado por Metroseguridad y la llamada Oficina de Envigado -dedicadas a patrocinar bandas y combos en la ciudad de Medellín-, conforme depuso Jorge Eliécer Valle y de la recepción de dineros y apoyos a sus campañas políticas, como lo narraron Carlos Enrique Areiza Arango y Yecici Alberto Castañeda, todos los cuales articulaban a su vez la efectiva comisión de múltiples delitos en la región que pertenecía al ámbito de su influencia. Frente a lo anterior, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichoso ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. En ese orden, los argumentos expresados por el juez de conocimiento no lucen irracionales ni antojadizos, lo que descarta que el ad quem haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como de forma arraigada lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juzgador de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala (E)  FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR    SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00