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STL13494-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

PAGE Radicación n.° 57318 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13494-2019 Radicación n.° 57318 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ALCIBIADES PÁEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que fue pensionado por el Instituto de Seguros Sociales pero que no se le «reconoció el incremento del 14% sobre la mesada pensional por cónyuge a cargo (…) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990» y aunque hizo la reclamación a la entidad, se le negó el 18 de julio de 2017.

Sostuvo que desde hace más de 27 años convivía con Luz Hortencia Novoa, quien siempre dependió económicamente de él pues ni era trabajadora ni adquirió pensión alguna. Que, en procura de su derecho, promovió demanda laboral, la cual le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que, por fallo de 28 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones; sin embargo, frente al recurso de apelación que presentó la demandada, el Tribunal revocó por cuanto «al revisar el acto administrativo por medio del cual se concedió al demandante la pensión de vejez se corroboraba que el reconocimiento de la prerrogativa pensional no tuvo como fuente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, sino que este se realizó con base en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003».

Alegó la vulneración de sus garantías constitucionales por cuanto el juez de segundo grado aplicó indebidamente la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, cuando en realidad la que regulaba su asunto era el Acuerdo 049 de 1990, de ahí que no analizó debidamente el acto administrativo mediante el cual se le reconoció el derecho. Asimismo señaló que no se aplicó en su caso la norma más favorable a su situación. Por ello, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se le ordenara confirmar la decisión de primera instancia que reconoció el derecho del incremento pensional a su favor.

Por auto de 16 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. La Directora de Acciones Constitucionales de la entidad vinculada resaltó la improcedencia del amparo, dado que no resultaba ser la vía adecuada para el pedimento del actor.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

En consideración a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

En el presente asunto se tiene que la pretensión del accionante se encamina a dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 21 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, confirmar la de primera instancia que accedió al reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo. Así las cosas, queda claro la improcedencia del amparo constitucional, pues no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues en autos se desprende que el accionante solo acudió a este mecanismo subsidiario y excepcional hasta el 10 de septiembre de 2019, esto es, pasados más de 9 meses, desde que se profirió la última decisión, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, resulta diáfano reiterar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto referido, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar extendidamente el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conoce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00