Radicación n.° 47954 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13494-2017 Radicación n.° 47954 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró ANÍBAL JIMÉNEZ PINZÓN, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y al que denominó «derechos adquiridos», los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310500720130099800, en el que obró como demandado.
Para respaldar su solicitud de amparo, manifestó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, « hace más de quince años», le reconoció la pensión sanción a partir de 1994, año este en el que fue despedido de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS; que, además, mediante sentencia de tutela proferida « hace más de una década», el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, de acuerdo con las cotizaciones que había efectuado al sistema general de pensiones; que, en el año 2013, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP, le solicitó que autorizara la revocatoria de su pensión sanción, petición a todas luces improcedente porque dicha pensión únicamente «[podía] ser revocada por la Corte Suprema de Justicia»; que, como no accedió a la petición del fondo, este promovió en su contra una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, encaminada a que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le había reconocido la pensión sanción. Indicó que la justicia contencioso administrativa se declaró incompetente para avocar el conocimiento del asunto y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral; que, en atención a dicha decisión, el proceso se asignó por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310500720130099800; que, al ser notificado de la citada demanda, propuso en su defensa excepciones previas y de mérito, dentro de las cuales incluyó la que denominó «carencia de competencia de conformidad con lo normado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003»; que, pese a lo anterior, el juzgado cognoscente del asunto optó por revocarle la pensión sanción que le había sido reconocida, al tiempo que lo condenó a devolver las mesadas que le habían sido pagadas y de las cuales había disfrutado de buena fe; que instauró recurso de apelación contra la sentencia referida y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente.
Señaló que, en su criterio, el juzgado y el Tribunal incurrieron en una «vía de hecho», en todo sentido violatoria de sus garantías superiores, pues, primero, le revocaron su pensión sanción sin tener competencia para ello y sin advertir que dicha prestación era compatible con la de vejez que le había sido reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y, segundo, le obligaron a devolver sumas de dinero que no había obtenido en forma fraudulenta.
Manifestó que instauró recurso extraordinario de casación contra el proveído del ad quem; que, sin que le fuera resuelto el mismo, promovió una primera acción de tutela dirigida a quebrantar las decisiones judiciales a él adversas; que el mecanismo de amparo le fue negado mediante fallo STL10543-2016, en el que esta misma Sala determinó que «[…]resulta[ba] prematuro reclamar un pronunciamiento del juez contitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria la compatibilidad pensional reclamada […]»; que, posteriormente, el recurso extraordinario de casación le fue negado porque no se estructuraba el interés jurídico para recurrir en casación, mediante auto de fecha 25 de julio de 2017.
A partir de los hechos relatados, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales y pidió que, como medida urgente dirigida a restablecerlos, se dejaran sin valor legal ni efecto alguno las decisiones a través de las cuales el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad le revocaron la pensión sanción y lo condenaron a devolver las mesadas pensionales recibidas por dicho concepto.
Pidió que, en su lugar, se ordenara a la segunda de las autoridades judiciales mencionadas que devolviera el expediente a la primera y que esta, a su vez, rechazara la demanda promovida en su contra por el FONCEP, por falta de competencia, y remitiera el proceso a la « Corte Suprema de Justicia», en su criterio única competente para zanjar el asunto en sede de revisión. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 9 de agosto de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional.
Durante el término de traslado concedido, el juzgado accionado incorporó al trámite constitucional copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral referido. Así mismo, contestaron la tutela el subdirector de asuntos legales de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, UAESP (folios 29 a 35), el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá (folio 39), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad (folio 40) y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Foncep (folios 57 a 66).
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria, antes señalada, resulta procedente cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. Sin embargo, esta sala ha reiterado que, en los casos en que se acusa a una decisión de tal naturaleza, de vulnerar garantías superiores, quien invoca el amparo debe acreditar que la misma ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial que la profirió, pues, de lo contrario, cuando la decisión es el resultado de un juicio hermenéutico válido y compatible con el ordenamiento jurídico, se presume amparada por los principios de independencia judicial y cosa juzgada, sobre los cuales se erige el Estado de derecho.
Resulta relevante lo señalado en apartes precedentes, en el presente asunto, en consideración a que el reproche del tutelante se dirige, precisamente, contra dos providencias judiciales: las proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 23 de noviembre de 2015 y el 13 de julio de 2016, esta última reconstruida el 1 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310500720130099800, en el que obró como demandado.
Por consiguiente, con el fin de establecer si la vulneración alegada por el accionante, en efecto ocurrió, se procederá a analizar la segunda de las decisiones citadas, dado que fue dicha providencia la que zanjó definitivamente la controversia existente entre el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones y Aníbal Jiménez Pinzón, relacionada con la compartibilidad de las pensiones percibidas por este último.
Se observa, entonces, que en la referida providencia el Tribunal analizó, en primer término, los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su escrutinio, cumplido lo cual señaló que el problema jurídico que debía resolver, radicaba en establecer si la pensión restringida de jubilación reconocida al demandado por el Foncep, a partir del 2 de noviembre de 1994, era o no compatible con la pensión de vejez reconocida a este por el Instituto de Seguros Sociales.
Previo a dilucidar dicho tópico, el juez colegiado señaló que los argumentos presentados por el convocado a juicio en el recurso de apelación, relativos a que era la Corte Suprema de Justicia y no el Tribunal la autoridad competente para resolver el asunto planteado, a través del recurso de revisión, no resultaban de recibo, debido a que la discusión suscitada entre las partes no era de aquellas que debían ser resueltas a través del recurso previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, sino de aquellas que debían ser dilucidadas a través del proceso ordinario laboral previsto en el artículo 74 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ante los jueces laborales del circuito en primera instancia y ante el Tribunal en segundo grado.
Definido lo relativo a la competencia de la corporación, el ad quem efectuó una completa valoración de los elementos de convicción que obraban en el expediente y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) Que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 26 de marzo de 2001, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante proveído de 30 de mayo del mismo año, había condenado a Bogotá D.C. a pagar a Aníbal Jiménez Pinzón, en su condición de ex trabajador de la extinta EDIS, la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. ii) Que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, Foncep, a través de Resolución 2268 del 12 de diciembre de 2001, había dado cumplimiento al fallo señalado y, en consecuencia, había reconocido al señor Jiménez Pinzón la pensión ordenada, a partir del 2 de noviembre de 1994. iii) Que, posteriormente, mediante Resolución 015375 de 24 de junio de 2004, el Instituto de Seguros Sociales había reconocido pensión de vejez al señor Jiménez Pinzón, a partir del 1 de agosto de 2001, en cuantía inicial equivalente a $286.000. iv) Que el ISS, para efectuar el reconocimiento previamente señalado, había tomado en cuenta los 5.325 días de servicios prestados por el señor Jiménez Pinzón a la EDIS, durante el período comprendido entre el 16 de enero de 1980 y el 1 de noviembre de 1994.
Precisado el anterior panorama fáctico, el juez colegiado consideró que el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales hubiese reconocido al demandado la pensión de vejez, cuando este percibía ya la pensión sanción, no implicaba de suyo que el acto administrativo que había dado origen a esta última prestación se revocara o anulara, como equivocadamente lo solicitaba el Foncep, debido a que la pensión restringida de jubilación había sido reconocida en virtud de una sentencia judicial que había hecho tránsito a cosa juzgada y que, en manera alguna, podía ser desconocida por virtud del reconocimiento pensional efectuado por el ISS.
Sin embargo, destacó la autoridad judicial accionada que las dos pensiones definitivamente no tenían carácter compatible, como lo estimaba el demandado, sino compartible, en atención a que, para el reconocimiento de ambas prestaciones, se había tenido en cuenta el mismo tiempo de servicios prestado por el demandado a la extinta EDIS. A renglón seguido, señaló que la connotación compartible que ostentaban las dos prestaciones traía como consecuencia que el Foncep debía continuar pagando únicamente el mayor valor entre las dos pensiones y que el convocado a juicio debía devolverle a la citada entidad las diferencias causadas entre las sumas que le habían sido pagadas por el fondo y las que realmente debía pagar este en virtud de la compartibilidad pensional, durante el período comprendido entre el 14 de septiembre de 2009 y el 31 de octubre de 2015, teniendo en cuenta la excepción de prescripción. Con apoyo en los razonamientos previamente expuestos, el Tribunal modificó la sentencia del a quo y resolvió: Modificar la sentencia apelada en el sentido de declarar que el FONCEP es responsable del pago de la diferencia entre la pensión sanción reconocida por esa entidad y la de vejez reconocida por Colpensiones, razón por la cual y en atención al fenómeno de prescripción, el demandado deberá reembolsar a la demandante la suma recibida como diferencia por mesadas pensionales entre el 14 de septiembre de 2009 y el 31 de octubre de 2015 y en adelante el Foncep pagará al señor Aníbal sólo la diferencia que resulte de las mesadas que pague Colpensiones y la que la entidad viene pagando, de conformidad con lo hoy expuesto.
Así las cosas, al revisarse la decisión que mereció el reproche del accionante, para esta colegiatura es claro que de su contenido no puede deducirse la vulneración de derechos alegada en la tutela, pues, por una parte, la autoridad judicial accionada actuó dentro de la órbita de competencia prevista en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el literal b) del artículo 15 ibídem y, por la otra, edificó la decisión en razonamientos jurídicos y fácticos compatibles con la normatividad que regulaba la temática puesta bajo su criterio, así como respetuosos de los derechos procesales de las partes y de las formas propias del juicio ordinario laboral.
Ante este escenario, es evidente que no se estructuró ninguno de los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este cumplió con la tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y por la ley, sin incurrir en desatinos protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en esta sede constitucional.
Por lo anteriormente explicado, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6