CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL13494-2015 Radicación n.° 62191 Acta 34 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARINA AMAYA DE OROZCO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 20 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y los JUZGADOS DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN y TERCERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES MARINA AMAYA DE OROZCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia «y conexos». Refirió que convivió en unión libre con el señor Álvaro José Orozco Martínez, desde el año 1963 hasta el 31 de agosto del año 1980, fecha en que contrajeron matrimonio católico; que debido a la enfermedad terminal que padecía el señor Orozco Martínez, decidieron liquidar la sociedad conyugal mediante la escritura pública No. 262 del 18 de febrero de 2003; que al no tener descendientes, el señor Orozco donó a sus hermanos y familiares más cercanos sus bienes; que continuaron su relación de esposos hasta el 17 de octubre de 2003, fecha en que falleció su cónyuge.
Indicó que el señor Enrique Luis Orozco Martínez, hermano paterno del fallecido, radicó demanda de sucesión intestada de Álvaro José Orozco Martínez, donde la accionante fue reconocida como heredera, en igualdad con los hermanos Orozco Martínez. Sostuvo que el señor Enrique Luis Orozco Martínez interpuso demanda, por medio de la cual pretendió que se declarara la nulidad de la escritura pública No. 262 del 18 de febrero de 2003, bajo la cual se había liquidado la sociedad conyugal; que el proceso fue conocido por el Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar, quien por sentencia de 14 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó la cancelación de los registros, la restitución de los bienes, una nueva liquidación de la liquidación conyugal y la condenó al pago de los frutos civiles y naturales señalados y cuantificados en el dictamen pericial; que la sentencia no fue apelada y cobró ejecutoria.
Adujo que la sentencia no fue en concreto porque en ella se omitió cuantificar el pago de los frutos civiles y naturales; que los frutos señalados fueron tasados pericialmente en la suma de $3.887.449.898; que debido a que el actor no solicitó que se adicionara la sentencia para establecer el valor, ni el juez lo hizo de oficio, «operó la perención y caducaron los derechos reconocidos in genere».
Que, pese a lo anterior, el señor Enrique Luis Orozco Martínez interpuso demanda ejecutiva en su contra; que el Juzgado de Familia de Descongestión de Valledupar, mediante proveído del 13 de noviembre de 2013, libró de mandamiento de pago por la suma de $10.845.510.102, más los intereses, por los frutos civiles y naturales cuantificados en el dictamen pericial, bajo el argumento de que la sentencia prestaba mérito ejecutivo por estar ejecutoriada; que formuló recurso de reposición, en el que argumentó la carencia de mérito ejecutivo de la sentencia, recurso que fue denegado por auto del 4 de febrero de 2014, sin que se analizara el valor probatorio de la sentencia. Señaló la accionante que en la contestación de la demanda ejecutiva reparó nuevamente en la falta de mérito ejecutivo de la sentencia y formuló la excepción de «confusión»; la que fue desestimada en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución; que dicha providencia desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia CSJ SC2642-2015, que indica que: « tratándose de hechos constitutivos de una excepción, esto es, de situaciones jurídicas concretas que enerven o desvirtúen total o parcialmente la pretensión, el juez está obligado a su reconocimiento oficioso»; que la sentencia del 12 de mayo de 2014, fue complementada por el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar el 24 de julio de 2014, en la que se adicionó la condena en costas y se fijaron las agencias en derecho por $759.185.707 a favor del ejecutante, pese a que éste goza del amparo de pobreza.
Afirmó que la decisión fue confirmada el 27 de mayo de 2015 por el Tribunal accionado, quien señaló que la sentencia por sí sola no prestaba mérito ejecutivo, sino que era un título complejo unido al dictamen pericial, con lo que convalidó el defecto fáctico del a quo; que el Tribunal no valoró la sentencia e ignoró que, según lo expuesto el 28 de abril de 2011 por esta Corporación, no es posible proferir sentencias in genere salvo en las expresas hipótesis normativas, taxativas, restrictivas y excepcionales (numerus clausus) cuando con los elementos probatorios del proceso, no está demostrada la cantidad y el valor determinado del derecho reconocido; que el ad quem ha debido entonces analizar y valorar el dictamen pericial, el que además resultaba ambiguo y del cual no se derivaba una obligación, clara, expresa y exigible, pues le fueron hechas nueve aclaraciones y una adición; adujo que se cuantificaron todos los frutos civiles y naturales bajo la denominación de frutos civiles y luego se pretendió incluir otros frutos civiles, siendo una doble tasación, lo que constituía un error grave del dictamen; que el expediente aún estaba en la Sala Civil – Familia de Descongestión del Tribunal surtiendo el trámite de liquidación de costas.
Con fundamento en lo anterior solicita que se tutelen sus derechos; se invalide la sentencia del 27 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; en consecuencia, se le ordene proferir una nueva decisión que en forma legal restablezca sus derechos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de agosto de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito de Valledupar en su contestación, señaló las etapas surtidas en el transcurso del proceso cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, negó el amparo solicitado; para arribar a su decisión, advirtió en la providencia cuestionada no se avizoró vía de hecho alguna que vulnerara prerrogativas fundamentales, por cuanto la apelación se resolvió atendiendo al sustento de la misma; además indicó que el fallador convocado, supo estimar proporcional y razonablemente que el título allegado para el cobro ejecutivo cumplía con todos los parámetros legales exigidos para el caso.
En cuanto a las costas, señaló que se estimaron razonablemente con independencia del amparo de pobreza de cual gozaba la parte actora. Para finalizar, manifestó que la sola divergencia conceptual no podía tenerse como fundamento para incoar el recurso de amparo. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, insistió en los argumentos esgrimidos en el escrito inicial y manifestó que no fue valorada concienzuda y profundamente por el cuerpo colegiado la sentencia que se tomó como base de ejecución, que aunque no fue objeto de esta tutela, contenía el presunto título ejecutivo en que se ampararon los jueces de primera y segunda instancia para proferir las sentencias que vulneraron sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado. En efecto, advierte la Sala que la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, a través de la cual el Tribunal confirmó la decisión de primer grado que desestimó la excepción propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución, independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela.
Tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, el Tribunal expuso con suficiencia los motivos que sustentaron la decisión adoptada, con apoyo en prescripciones normativas y precedentes jurisprudenciales y en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano la vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.
Aunado a ello, advierte la Sala que, aunque la actora cuestiona por esta vía el título complejo conformado por la sentencia y el dictamen pericial, en la contestación de la demanda, si bien desconoció que el título reuniera los requisitos del art. 488 del CPC, admitió el que título base de ejecución era de tal índole, como se desprende al haber señalado que «4º.
El cuarto. No es cierto, por cuanto el título ejecutivo es complejo es decir está conformado por el dictamen pericial, el auto aprobatorio del mismo y la sentencia, lo que implica que deben reunirse las exigencias del artículo 478 del C.P.C, para que la citada providencia judicial preste mérito ejecutivo » (fol. 63 cuaderno principal) Además, si la accionante estima que en el dictamen pericial se incurrió en un error grave, tal circunstancia debió ser discutida en el interior del proceso ordinario, sin que resulte admisible plantear ahora dicha discusión a través de esta vía excepcional, máxime que el proceso finalizó con sentencia del 14 de junio de 2012.
Por consiguiente, no es dable a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
No está por demás recordar que no corresponde al juez de tutela constituirse en un árbitro o autoridad encargada de decidir nuevamente sobre el proceso ordinario y definir si el criterio del impugnante prevalece sobre el del juez natural, ni para imponer una particular valoración probatoria, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10