Radicación n.° 57304 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13493-2019 Radicación n.° 57304 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de MARÍA ELENA MUÑOZ DE PALACIOS, ANA DE DIOS, NOHORA, LUZ STELLA, MARÍA EUGENIA, CLARA INÉS, WILSON y MARÍA ISABEL PALACIOS MUÑOZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a la que se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA a LUDEN y DULCELINA PALACIOS MUÑOZ, HIGUERA ESCALANTE & CIA LTDA, FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER – FOSCAL – y a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, debido proceso, «tutela judicial efectiva», dignidad, igualdad y «a la garantía de la efectividad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expone que promovieron demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra Higuera Escalante & Cía. Ltda, Fundación Oftalmológica de Santander –Foscal- y la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Nueva EPS S.A., para la indemnización de la totalidad de los perjuicios sufridos derivados de haber contaminado a la señora María Elena Muñoz de Palacios con VIH; que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga acogió las pretensiones mediante sentencia del 14 de noviembre de 2017, decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad el 9 de agosto de 2018.
Afirman que contra esta última interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual se les negó por no alcanzar el tope legal para recurrir por esa vía, proveído que cuestionaron a través de los recursos de reposición y queja, y que la Sala de Casación Civil declaró bien denegado; que no debatió la cuantía realizada por el ad quem, el fundamento de su disenso fue «el perjuicio sufrido por la víctima directa del lamentable contagio de V.I.H. quien tiene 77 años de edad y obviamente sus perjuicios fueron tasados en la demanda, observando el principio de la buena fe, la ausencia obvia de lucro cesante y observando siempre las reglas jurisprudenciales señaladas para el efecto, siendo innecesario rebatir por el simple prurito de rebatir la tasación realizada de manera adecuada por el Tribunal».
En su concepto, el colegiado erró en la decisión de segunda instancia por haber decidido el asunto «única y exclusivamente bajo la óptica de la responsabilidad civil extracontractual, […] negando por completo el origen de las obligaciones, el poder normativo y la fuerza vinculante del régimen de la responsabilidad civil contractual que tiene directrices diferenciales y concretada como modalidad específica de responsabilidad tal y como se invocó en la primera pretensión de la demanda a favor de la víctima directa del contagio de V.I.H. yerro insalvable del ad quem por quebrantamiento directo de la normatividad que disciplina las obligaciones derivadas de la esencia y naturaleza de los contratos, señalada en los artículos 1602 y s.s. del Código Civil, como la obligación de seguridad que reclamó incumplida frente a la cual no existió pronunciamiento alguno», lo que en consideración de la promotores vulneró el principio de congruencia al resolver «por cuanto la problemática […] no debía desplazarse al régimen de responsabilidad civil extracontractual, omitiendo el régimen especial contenido en las normas de la responsabilidad civil contractual […]».
Aseveraron que «fue inadecuado el análisis del Tribunal sobre la responsabilidad contractual cuyo análisis en ese sentido fue inexistente y extracontractual atribuida a los demandados, respecto de la culpa; por cuanto el hecho de no encontrar en las normas la obligación de comparar las encuestas anteriores de los donantes, ello no absuelve al banco de sangre de su deber de prudencia y diligencia, pues el hecho de que el banco de sangre no hubiera diferido antes al donante inescrupuloso no significa que no existieran suficientes motivos para haberlo hecho, máxime cuando de la prueba pericial citada por el propio Tribunal se determinó que la relación causal de la donación por parte del donante fue la de buscar la prueba de V.I.H. debido al lapso de 4 días entre una donación y otra […]»; luego de lo cual infirió que existió una «indebida valoración de la prueba […] resultando irracional la conclusión del Tribunal de ausencia de culpa del banco de sangre demandado».
Sostienen que la demandada no cumplió con los parámetros establecidos por el INVIMA y el Instituto Nacional de Salud al no aplicar la guía y encuesta nacional para la selección de donantes de sangre y componentes sanguíneos, por lo que se le debieron imponer las consecuencias de tal irregularidad y considerar tal conducta como culposa, lo cual no fue considerado por el Tribunal que realizó un análisis de la prueba de manera «arbitraria y caprichosa», e incurrió en contradicción con la información suministrada por las autoridades administrativas.
Cuestionan también que la autoridad accionada hubiera sustentado su determinación en la entrega de material educativo al inescrupuloso donante, pues ello no puede exonerarlo de culpa y desconoce los derechos de las víctimas, pues entienden que es «absurdo […] dejar a los receptores de sangre protegidos única y exclusivamente por la buena fe de donantes mentirosos que sin escrúpulos buscan contagiar a pacientes indefensos tal y como aquí aconteció […]», por lo que no existe una manera de detectar a un donante que miente como lo declaró la representante del banco de sangre, argumento que no debió servir al Tribunal como base de su decisión. Añaden que no se tuvo en cuenta que si bien en la encuesta realizada se preguntó sobre la realización de la prueba de VIH, no hace mención a la época en la que se realizó la misma, lo cual resulta relevante en el caso frente al peligro que representa le ventana inmunológica que no puede tomarse a la ligera, por lo que debió confirmarse la decisión de primera instancia. Con respecto al consentimiento de la paciente, aduce que olvidó el Tribunal que aquella es una persona de 72 años de edad para la época de los hechos, en condiciones particulares de educación y salud, por lo que no tenía alternativa diferente a acatar lo que ordenaran sus médicos tratantes, y en todo caso, no está obligada exculpar al banco de sangre; el hecho de que conociera los riesgos no es suficiente para exonerar a la responsable, lo cual contradice las sentencias proferidas por las altas cortes sobre la materia, entre las cuales cita una de la Sala de Casación Civil y otras del Consejo de Estado.
Sobre la excepción de causa extraña que declaró probada el Tribunal, dijeron que «no estaban presentes sus requisitos […] pues es un contra sentido que se invoque un supuesto periodo ventana como riesgo ajeno y extraño a la actividad desarrollada por el banco de sangre; dicho en otras palabras, no existe fuerza mayor sin el cumplimiento de los requisitos del hecho externo- imprevisible o irresistible, que deben estar presentes de manera necesaria para poder predicar esta eximente, pues si la causa del daño no es externa a la actividad, no existe en este sentido una causa extraña que tenga la consecuencia de exonerar de responsabilidad porque el supuesto periodo ventana al que aludió la defensa del banco de sangre, fue un acontecimiento cognoscible y previsible que se derivó de la actividad en cuestión de transfundir sangre y la causa alegada como extraña debe ser exterior al agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito […]».
Aseveran que «el periodo ventana alegado es susceptible de ser humanamente previsto y era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia».; de ahí que consideran que no existe causa extraña porque el hecho era evitable y «con la culpa del banco de sangre no se hizo lo posible por evitarlo, pues no se trató de un hecho extraño o ajeno, más allá de su posible previsión pues el periodo ventana en constituye un hecho ínsito a la práctica de las transfusiones de sangre y en este específico caso no se cumplió con NINGUNO de los requisitos estructurales de la causa extraña […]».
Dicen que no se puede utilizar la «excusa socorrida que su obligación es de medio, pues el cuidado del paciente es una verdadera obligación de resultado con el fin de asegurar la calidad en la prestación de servicios médicos sanitarios a todos los usuarios […]»; sostienen que esa es la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad médica; añaden que por estos mismos hechos presentó denuncia penal el 26 de enero de 2015 que está pendiente de iniciar el juicio oral; y finalmente, aducen que el Tribunal no prestó la debida atención al caso, y que se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales.
Por lo expuesto solicitan que se deje sin valor ni efecto la sentencia acusada, se ordene al Tribunal, que en el término improrrogable de 15 días hábiles «proceda a emitir de nuevo el correspondiente fallo de segunda instancia dentro del proceso de responsabilidad civil contractual y extracontractual, adelantado por los accionantes bajo el radicado […] para dar cabal aplicación al precedente de la Sala de Casación Civil y precedente constitucional aplicable a esta materia».
Por auto de 16 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga dijo que allí se tramitó en primera instancia el proceso de que trata la acción constitucional, resaltó que el cuestionamiento se dirige contra la decisión del Tribunal y que no vulneró derecho fundamental alguno. Anunció que remite el expediente en calidad de préstamo.
La representante legal suplente de la Nueva EPS S.A. se remitió a las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y dijo que esta acción no es un una instancia adicional a los recursos ordinarios. La Fundación Oftalmológica de Santander, a través de apoderado general, dijo que la tutela no puede ser utilizada como un tercera instancia, que el fallo se sujetó a las reglas que regulan el asunto, concretamente al artículo 2341 del Código Civil, controvirtió que la responsabilidad deba ser estudiada como derivada de una obligación de resultado, pues en sentido contrario existe precedente desde el año 1940, por lo que considera que no hay violación a ningún derecho fundamental.
La Sala de Casación Civil allegó copia de la providencia AC2732-2019, mediante la cual se resolvió el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra la decisión que le negó el de casación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la acción constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
En el presente asunto se persigue la protección constitucional con fundamento en que la decisión judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual revocó la condena impuesta en primera instancia en contra de la demandada por responsabilidad civil contractual y extracontractual con motivo de la transmisión del VIH a la paciente María Elena Muñoz de Palacios, contraviene el precedente sobre la materia, no atiende a los elementos probatorios obrantes en el proceso, resulta contradictoria y desconoce la calidad de especial protección de aquella.
Revisada la providencia judicial, se observa que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, inició por tener por probado que la sociedad Higuera Escalante suministró el plasma contaminado que fue posteriormente transfundido a la paciente Muñoz de Palacios; que ésta y su familia, sufrieron perjuicios y sufrimiento por la aludida situación; que el asunto se encuentra reglamentado por el artículo 2341 del CC, el Decreto 1571 de 1993 y la Resolución 901 de 1996, fuentes a las que se remitió en extenso; luego se refirió a las pruebas practicadas, tanto documentales como declarativas, incluyendo el interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada, a la diligencia de contradicción del dictamen pericial, a la información suministrada por el INVIMA, el Instituto Nacional de Salud, la Universidad Autónoma de Bucaramanga, el Ministerio de Salud, luego de lo cual concluyó: Con fundamento en las normas que regulan la donación y en las pruebas recaudadas en el proceso, la Sala de decisión arriba a una conclusión contraria a la de la señora juez de primera instancia. En el caso, no se probó la negligencia, la omisión o falla alguna en el proceso de selección del donante X, no se probó la culpa de la demandada Higuera Escalante en el proceso de selección y aceptación del donante con cuya sangre se contaminó del virus de la inmunodeficiencia humana a la señora María Elena.
A esa conclusión arriba el tribunal por las siguientes razones: Lo primero que debe decirse es que para el presente evento adverso producido con la transfusión de plasma, el banco de sangre no estaba obligado a realizar todas las encuestas que el donante X diligencia con anterioridad al 9 de febrero de 2014, en diferentes banco de sangre por lo siguiente: porque a partir del Manual de Normas Técnicas, Administrativas y de Procedimientos para Bancos de Sangre (Resolución 901 de 1996) se dispone: 1.
“todos los donantes responderán la entrevista de selección descrita en el capítulo correspondiente los antecedentes registrados en la fecha, esta es, en la que se diligencia la entrevista serán indicadores sujetos a vigilancia y 2. Se considera como producto sanguíneo con riesgo potencial el que “en función de la ficha del donante o del resultado de marcadores de laboratorio” así se determine: A partir de esta consideración se concluye que la selección del donante se hace con base en las respuestas de la encuesta de la fecha y no anteriores a menos que el donante se encuentra en base de datos de donantes diferidos temporal o indefinidamente, base que el banco si debe consultar obligatoriamente so pena de responder ante una eventualidad(sic) contaminación. Recuérdese que de conformidad con las disposiciones reseñadas al inicio de esta providencia los bancos de sangre están obligados a sistematizar los donantes que han sido diferidos y a consultar las bases de datos de los donantes que han sido reportados reactivos para VIH, que es el caso que nos ocupa.
En el caso, el donante X no tenía ningún diferimiento con anterioridad al 9 de febrero de 2014 que impidiera su donación, pues el único diferimiento que se reportó fue para el 28 de abril de 2014, fecha en la que se defirió temporalmente por donación reciente; así se consignó en la encuesta del 28 de abril de 2014, pues como es sabido un donante de sangre total solo podrá donar nuevamente una vez pasados cuatro meses.
Así las cosas, no encuentra la Sala de decisión que normativamente sea obligación de los bancos de sangre comparar o analizar las encuestas anteriores que los donantes habituales hubiesen diligenciado sino que la obligación consiste en llevar y consultar una base de datos sobre los donantes diferidos y la de los donantes reportados como positivo para VIH que es el caso que nos ocupa.
Segunda razón: revisada minuciosamente la encuesta del donante X para el 9 de febrero de 2014 no para otra fecha, se observa que las respuestas emitidas no se infiere ni en su momento se podía inferir ningún tipo de signo síntoma o antecedente de enfermedades infecciosas que se transmitan por la vía transfusional por el donante X, pese a que en virtud del surgimiento del evento adverso de la revisión de las encuestas pasadas y de la donación realizada del 5 de febrero de 2014 en el banco de sangre del Hospital Universitario de Santander se observa la falta de veracidad en la información suministrada por el donante X. Y es que no se podía haber diferido al donante y mucho menos catalogarse como producto sanguíneo con riesgo potencial cuando: 1.
Las pruebas de serología del donante X habían sido negativas para VIH y para los otros marcadores. 2. En la encuesta había indicado que no había sido rechazado en donaciones anteriores no había tenido relaciones sexuales con personas infectadas con VIH o sida, no tenía síntomas de sida, no había sido diagnosticado y/o tratado por alguna enfermedad de transmisión sexual y no había tenido prácticas de sexo anal, oral o grupal o no había estado con una persona que las hubiese tenido. 3.
De las respuestas a las preguntas relacionadas con el número de parejas en el último año y de la práctica de la prueba de VIH se colegía que respecto del donante no había riesgo de que se encontrara en el periodo de ventana inmunológica ya que llevaba seis meses con la última pareja sexual y la prueba de VIH se la había practicado hacía un año y le había arrojado un resultado negativo.
Así las cosas se concluye que la donación en periodo de ventana inmunológica no se produjo por culpa del banco de sangre demandado, por el contrario, vistos los hechos en retrospectiva, desde la comodidad que da el tiempo para analizar y consultar la más avanzada información y con fundamento en las múltiples donaciones que el señor X hizo y la información que suministró, se concluye que el suministró información equívoca y que su conducta no es plausible.
Veamos, el donante X pese a tener conocimiento de su responsabilidad social al momento de donar sangre no tenía ese buen propósito como bien lo concluyó el perito en la audiencia, lo pretendido por el donante no era realizar una donación en favorecimiento de los receptores, sino obtener resultados de las pruebas serológicas, pues de no ser así, el donante no tendría razón o justificación alguna para: 1. realizar dos donaciones seguidas con un término de diferencia de cuatro días una de otra y en instituciones diferentes. 2.
Presentarse a donar nuevamente sangre y en perjuicio de su salud con posterioridad a los dos meses siguientes de haber realizado la donación el 9 de febrero de 2014. 3. Presentarse a donar en el banco de sangre del Hospital Universitario de Santander el 30 de julio de 2014, día en el que se presentó a Higuera Escalante y se le informó de sus resultados reactivo para el VIH.
Con fundamento en estos hechos no puede afirmarse que el banco de sangre haya incurrido en culpa alguna en el proceso que va desde la promoción de la donación hasta la entrega del hemocomponente que terminó en la humanidad de la señora María Elena, contaminándola. No, las irregularidades se presentan en la conducta del donante quien mal informó, no solamente al banco de sangre de Higuera Escalante, sino también al Hospital Universitario de Santander, institución en la que el hemocomponente donado por el mismo donante X fue suministrado en dos alícuotas pediátricas a un bebé de diez meses de nacido, pues en ambas instituciones las pruebas presuntivas resultaron “no reactiva” y la unidad se consideró negativa par VIH y podía ser transfundida o fraccionada.
Tercera razón: en el proceso de selección del donante llevada a cabo por Higuera Escalante el 9 de febrero de 2014, que es el que compete estudiar, se cumplió con las obligaciones de: Suministrar el material educativo para que el donante X, quien además era un donante habitual, se instruyera en cuanto a la existencia de la ventana inmunológica, del resultado para falso negativo para VIH que se produce en dicho periodo y del riesgo de enfermedades transmisibles por transfusión; y en lo relacionado con la oportunidad de autoexcluirse de la donación pues como se vio en la lectura descriptiva de las pruebas documentales se encuentra en la ficha de exclusión y en la misma encuesta entregada al donante se insiste en dos y más oportunidades sobre: la importancia de donar sangre segura y libre de infecciones; no donar si presenta factores de riesgo como tener conductas o diagnósticos en los cuales ha adquirido o ha podido adquirir alguna enfermedad de transmisión sexual.
La obligación moral de contestar con responsabilidad y sinceridad cada una de las preguntas. El proceso de donación y la práctica de pruebas infecciosas; y la obligación de no continuar o abandonar el proceso de donación o de marcar la opción de no utilización de su sangre si es que se llegó a la extracción. Cuarta razón: No es cierto, conforme lo afirmó la señora juez de primera instancia, que Higuera Escalante no indagó sobre la época en que el donante X se había realizado la prueba de VIH, pregunta importante para la disminución del riesgos en el periodo de la ventana inmunológica.
No es cierto, por cuanto conforme se leyó en la encuesta en el acápite de observaciones en la entrevista se consignó que la prueba se había realizado por prevención, y hace un año. Quinta Razón: la señora María Elena aceptó y firmó el consentimiento para la transfusión de plasma, informada ella que tenía la posibilidad de negarse a hacerlo y advertida del riesgo inherente transfusional de enfermedades de transmisión sexual, entre estas, el VIH.
Sexta razón: Fueron los entes que vigilan la actividad de los bancos de sangre en Colombia, quienes luego de realizar sus visitas e investigaciones sobre el presente caso, determinaron que Higuera Escalante el banco de sangre, si había cumplido con la normatividad y protocolos vigentes para la recepción del componente sanguíneo del donante X sin que existiera ni se reportara irregularidad alguna y mucho menos que hubiese sido la causante del contagio del VIH transfusional a la paciente María Elena.
Todas estas razones, se repite, son conclusivas de que el banco de sangre no incurrió en culpa alguna, en consecuencia no se cumple con uno de los requisitos establecidos en el artículo 2341 del CC para condenarla. No se cumple con el hecho culposo y la sentencia debe ser revocada para abrirle paso a la excepción de mérito propuesta por este banco de sangre.
Finalmente, se refirió a la pretendida aplicación de la sentencia T-248/12, la que dijo: «no se relaciona y tampoco incide directamente en el objeto litigioso de este proceso», pues allí se decidió un asunto diferente consistente en la supuesta discriminación de un donante a quien se le impidió donar por su orientación sexual, sin que ninguna relación tenga ese aspecto con el que fue objeto de conocimiento en el proceso.
Dado lo anterior, advierte la Sala que la decisión de la autoridad judicial no configura una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y a su propia estimación de los elementos probatorios aportados al juicio, con base en los cuales estimó que en el caso concreto no se demostró la culpa de la demandada en el hecho dañoso, esto es, la transfusión sanguínea que se realizó a la señora Muñoz de Palacios, como consecuencia de la cual se le transmitió el VIH.
En efecto, realizó un juicioso estudio de las pruebas y expuso seis razones que lo llevaron a concluir en la forma anotada. Cuestiona el actor que se haya resuelto conforme a los lineamientos de la responsabilidad civil extracontractual; sin embargo, no expone de manera clara, en el caso concreto en qué influyó dicha circunstancia, habida cuenta que según se advierte de la providencia judicial aportada y se reafirma en la tutela, en la demanda se solicitó la responsabilidad extracontractual por lo que ningún yerro evidente se advierte de la determinación, si se sujetó al estudio de la pretensión como fue propuesta.
En todo caso, no se encuentra un ejercicio argumentativo mediante el cual se evidencie la manera en la que considera el promotor, debió resolver este aspecto en la sentencia. Nótese que estamos ante una acción constitucional y no ante un recurso ordinario adicional a los ya surtidos en el proceso. Cuestionan también quienes acuden al amparo, que en la decisión no se tuvieron en cuenta los parámetros del Invima y el Instituto Nacional de Salud, que en su concepto fueron claros frente a la responsabilidad de la propietaria del banco de sangre; por el contrario, lo que se observa es que la autoridad judicial si tuvo en cuenta dicha prueba, pero infirió de éstos, entre otros, que la detección precisa del virus en la época de la ventana inmunológica es imposible, así como que una de las pruebas realizadas en febrero de 2014, arrojó resultado no reactivo, de lo que se infiere que se pretende hacer valer su propio criterio sobre la prueba.
Señalan que el Tribunal no tuvo en cuenta un factor preponderante en el asunto y es la fecha en la que se realizó la última prueba serológica; sin embargo, en la decisión que se censura se observa que el colegiado señaló que del análisis de la encuesta realizada se advierte que ésta se realizó una año antes de su diligenciamiento; por lo que nuevamente, se pretende anteponer su especial estimación a la de la autoridad judicial, asunto para el cual no está prevista la acción de tutela.
Similares consideraciones cabe realizar frente a la entrega de material al donante y la suscripción del consentimiento informado por parte de la víctima, que considera insuficiente para desvirtuar la culpa de la demandada, argumentos que no fueron los únicos que sirvieron de apoyo al juez plural para decidir el asunto y más allá de que se pueda compartir o no tal inferencia, lo cierto es que no es éste el mecanismo para imponer una determinada valoración probatoria, máxime como ya quedó dicho, que el razonamiento de la autoridad no luce arbitrario.
Finalmente, aduce la parte actora, que existió desconocimiento del precedente, y para el efecto citó una sentencia de la Sala de Casación Civil, sin explicar cuál es el criterio de esa autoridad sobre la materia, pues no basta con señalar una decisión anterior para considerar que se ignoró la jurisprudencia consolidada sobre la materia, y en todo caso, que la estimación probatoria realizada por el juez plural era asimilable exactamente al caso espejo.
No sobra señalar que las consideraciones realizadas en la sentencia que trae a cuento el actor, se refiere a la responsabilidad de la institución hospitalaria frente al paciente y no, como acá acontece, entre el banco de sangre directamente y la perjudicada, lo que puede dar lugar a diversas aristas que en uno y otro caso pueda llevar a decisiones diferentes o diversas.
Es menester insistir que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Por último, el recurrente no formula cuestionamiento alguno respecto a las providencias mediante las cuales se le negó el recurso extraordinario de casación, tanto por el juez plural como por la Sala de Casación Civil; no obstante al revisar la providencia emitida por esta última no advierte arbitrariedad alguna, pues a más de que consideró que la cuantía de las pretensiones de la demandante principal (víctima directa del daño) no acogidas por la sentencia acusada no supera el tope de los 1000 smlmv de que trata el artículo 338 del CGP; y en cuanto al argumento de que se abriera paso de manera excepcional al recurso extraordinario en el caso concreto, lo consideró inviable «ya que ello supondría arrogarse facultades de un juez con autoridad para decidir sobre la exequibilidad plena o condicionada de la ley, o para imaginar vacíos donde las normas son puntuales y claras».
Agregó en ese mismo objetivo que acceder a lo pretendido por el impugnante «desconocería su finalidad legalista y taxativa de las disposiciones procesales, pues cuando estas limitan, circunscriben y reducen el espectro de un determinado medio impugnativo, al mismo tiempo dotan, en términos generales y sin distinción alguna, de certeza y seguridad jurídica para todos los administrados, […]».
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 20 SCLAJPT-11 V.00