Radicación n.° 47902 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL13493-2017 Radicación n.° 47902 Acta Extraordinaria n.° 81 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró en causa propia JOSÉ ISLEN MUÑOZ ARISTIZÁBAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y los que denominó «favorabilidad laboral» y «primacía de la realidad sobre las formas». Manifestó que nació el 8 de noviembre de 1949; que contrajo matrimonio con Martha Isabel Hernández Sánchez el 24 de noviembre de 1982 y vivía con ella desde dicha época bajo el mismo techo; que, mediante Resolución GNR 020632 del 2 de marzo de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció pensión de vejez, en cuantía inicial de $675.029, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; que, por considerarse acreedor al incremento pensional del catorce por ciento por cónyuge a cargo previsto en dicha disposición, presentó ante Colpensiones una solicitud, el 17 de agosto de 2016, dirigida a que le fuera reconocido el citado concepto; que, no obstante, dicha petición le fue negada mediante acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2016.
Indicó que, ante la negativa de la entidad, presentó en el mes de octubre de 2016 una demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a obtener el reconocimiento del incremento que le había sido denegado; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310503120160054500; que dicho despacho profirió sentencia de primera instancia, el 14 de diciembre de 2016, en la que condenó a la convocada a juicio a pagarle el concepto pretendido, a partir del 17 de agosto de 2013; que el principal argumento que tuvo en cuenta el juzgado para adoptar la decisión referida, fue el relativo a la imprescriptibilidad del incremento solicitado; que la demandada instauró recurso de apelación contra la sentencia mencionada y del mismo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha corporación, mediante proveído de 22 de febrero de 2017, señaló que el incremento pedido se encontraba prescrito y, como consecuencia de ello, revocó íntegramente la decisión recurrida y absolvió a la demandada de la pretensión en su contra incoada.
Afirmó que el Tribunal, al obrar de tal manera, incurrió en un flagrante «error de hecho» que vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que pasó por alto el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-831-14, T-369-15, T-395-16 y SU-310-17, según el cual el incremento pensional debatido era imprescriptible. Pidió, en consecuencia, que se protegieran sus garantías superiores y solicitó que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara al Tribunal accionado que rehiciera o revocara la decisión de fecha 22 de febrero de 2017 y, en su lugar, le reconociera el incremento pensional por cónyuge a cargo.
La acción constitucional se admitió mediante auto de fecha 2 de agosto de 2017, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado, para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones y a todas las demás partes e intervinientes en el trámite del juicio ordinario laboral que motivó la queja.
Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, el secretario del Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso ordinario laboral referido, en calidad de préstamo (folio 17). CONSIDERACIONES De los antecedentes relatados se desprende que lo pretendido por José Islen Muñoz Aristizábal es que se deje sin efecto la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310503120160054500, en la que le negó el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo.
En ese orden y bajo el entendido de que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra providencias judiciales, en los casos en los que se acredita que el contenido de estas ha transgredido derechos fundamentales debido a su arbitrariedad y alejamiento del ordenamiento jurídico, la Sala procede a analizar la sentencia objeto de cuestionamiento, con el fin de establecer si, en este caso puntual, se estructuran los presupuestos necesarios para que se otorgue la salvaguarda pretendida.
Con tal propósito, se advierte que en la decisión criticada el Tribunal analizó, en primer término, los antecedentes fácticos y los hechos que eran materia de controversia, definido lo cual, recordó los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para que operara el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo. Seguidamente, el ad quem estudió la figura de la prescripción, como fenómeno de orden público extintivo de las obligaciones, así como los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos en materia laboral con relación a dicha figura y su aplicación al incremento deprecado.
Culminado el análisis precedente, la corporación accionada revisó los elementos de prueba que obraban en el expediente y halló probado que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, había reconocido pensión de vejez al demandante, mediante Resolución GNR 020632 del 2 de marzo de 2013. Así mismo, encontró que el actor había presentado reclamación administrativa, dirigida a obtener el reconocimiento del incremento pensional al que creía tener derecho, el 17 de agosto de 2016.
A continuación, el ad quem confrontó los hallazgos señalados con las disposiciones normativas analizadas en la parte introductoria de la providencia y, a partir de dicho ejercicio, concluyó que el incremento pedido se encontraba cobijado por la prescripción estudiada, en atención a que, entre la fecha en que al actor le había sido reconocida pensión de vejez y aquella en que había solicitado el reconocimiento y pago del concepto debatido, había transcurrido un término superior al establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Respaldado en las reflexiones anotadas, el juez colegiado revocó la sentencia proferida en sentido contrario por el a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de la pretensión formulada en su contra por el demandante. Ante el anterior escenario, para la Sala es claro que la decisión que adoptó el Tribunal accionado no fue el producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento.
Por el contrario, se trató de una decisión sustentada en argumentos plausibles y razonables, así como soportada en la adecuada interpretación verosímil y de las normas procesales que gobiernan el proceso ordinario laboral. Aunado a lo ya señalado, no puede perderse de vista que la decisión que adoptó la corporación accionada, con respecto a la posibilidad de aplicar la prescripción trienal al incremento pensional por cónyuge a cargo, fue acorde con los pronunciamientos que ha realizado esta Corte en asuntos de similares contornos, como máximo órgano de la jurisdicción laboral, encargado por la Constitución Política de unificar la jurisprudencia en esta especialidad normativa.
Sobre el particular, resulta ilustrativo lo sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL9638-2014, en la que se indicó: Bajo este contexto, el objeto de la controversia se centra en determinar si el derecho al incremento pensional por personas a cargo prescribe, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, se configuró el equivocado ejercicio hermenéutico que endilga el censor respecto de las normas denunciadas, por cuanto, en su decir, se trata de una obligación no susceptible de extinguirse por medio de este fenómeno jurídico, al ser los incrementos accesorios a lo principal, que es la pensión, por lo que son imprescriptibles.
Al confrontar los fundamentos que le sirven de soporte a la decisión acusada, observa la Corte que el sentenciador de alzada no incurrió en la interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, al declarar la prescripción de los derechos reclamados por concepto del incremento pensional por personas a cargo, dado que la jurisprudencia de esta Sala, así lo ha adoctrinado.
En efecto, esta Corporación señaló en sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 42300, que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible. Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.
En este sentido, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en el presente asunto, en atención a que el juez natural de la litis, quien fue encargado por el legislador para dirimir conflictos como el que motivó el cuestionamiento del accionante, obró conforme con el ordenamiento jurídico y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que deban ser corregidas a través de la presente acción preferente y sumaria.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela instaurada.
SEGUNDO: Notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4