Radicación n° 86215 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13492-2019 Radicación n.° 86215 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO NEIZA GUALTEROS contra el fallo de 26 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, y que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2010-03770.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De los documentos aportados al proceso y del escrito inicial se tiene que Clara Patricia Medina Parra compró un camión marca Dodge modelo 1971, de placas AEA 186, el cual arrendó a su hermano César Raúl Medina Parra por una suma de $2.500.000, para ser utilizado en la recolección y transporte de envase de vidrio, desde Bogotá a Zipaquirá. Que César Raúl Medina Parra en desarrollo de la actividad conoció a Ramiro Neiza y que este le presentó al aquí accionante, quien era propietario de un predio ubicado en Bosa, que luego este le arrendó a Medina Parra una parte de la propiedad por la suma de $200.000, para guardar material reciclable y el camión. Que más adelante Medina Parra fue a retirar el vehículo del parqueadero del actor y este no se lo entregó por una deuda pendiente; que nuevamente se dirigió a retirar el camión, pero esta vez en compañía de su hermana Claudia Patricia y Luis Eduardo Neiza Gualteros se rehusó a entregar el camión debido a una deuda que Medina Parra tenía con su hermano Ramiro Neiza de $4.000.000, y por dificultades económicas no canceló; por lo que sacó del predio el camión sin nunca mencionar el lugar a donde lo llevó. Que el 28 de febrero de 2011, en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en la que la Fiscalía le atribuyó al accionante el delito de hurto calificado y agravado; que el 28 de marzo siguiente se presentó el escrito de acusación, que el 26 de mayo de 2011, se realizó la audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y se le atribuyó a Luis Eduardo Neisa Gualteros en calidad de autor del delito antes mencionado.
Que el 9 de noviembre de 2011, Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al actor a la pena principal de 126 meses de prisión en condición de autor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su captura.
Señaló que apeló y el 9 de mayo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia; por lo que interpuso casación y el 24 de julio de 2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda. Indicó que el Juzgado le vulneró sus derechos fundamentales por cuanto fue «condenado injustamente por un delito que jamás he cometido, en mi caso no ha existido delito», que tampoco «se concreta la calificante del artículo 240 del Código Penal, ni la agravación del artículo 241, por cuanto no está dada ninguna de las causales allí previstas»; además que no se tuvieron en cuenta algunos testimonios; que «la justicia me engañó, me condenó por un delito de “extrema gravedad” y ser persona de alto grado de insensibilidad moral y social […] el superior dejó en firme la cuantía en tan solo $15.513.145 […]»; agregó que «el proceso condenatorio está plagado de mentiras, […] dos testigos falsos, informe policial falso, el patrullero de la policía nacional […] dice que la dirección a donde fue llevado el camión después de haber salido de mi taller, no existe, y dijo mentira […]».
Por lo anterior, solicitó la revocatoria o nulidad de la sentencia de 9 de noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá en la que fue condenado, y, como consecuencia, se ordene a la «fiscalía del caso proceder a adelantar la correspondiente investigación respectiva con la observancia de todas las garantías constitucionales y legales a que tiene derecho»; se ordene su libertad «en razón de que es una persona de 66 años de edad y por mi condición de fugitivo me encuentro muy débil debido a la incertidumbre y deseo de ver a mi familia, son siete años de tortura […] »; y por último pidió «prestado el proceso condenatorio al Juzgado Séptimo de Penas de Bogotá, ya que por mi situación de fugitivo me es imposible aportar copias a esta tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a todos los intervinientes en el proceso penal No. 2010-03770. Mediante sentencia de 26 de julio de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo, en cuanto consideró que: […] en el presente caso las decisiones que cuestiona el accionante, son aquellas a través de las cuales el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad lo condenaron por el delito de hurto calificado agravado a una pena de 126 meses de prisión, determinación que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, providencias que datan del 9 de noviembre de 2011, 9 de mayo y 24 de julio de 2012, respectivamente y el amparo constitucional sólo fue representado hasta el 11 de julio de 2019.
Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir alrededor de siete años después de emitida la última decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la determinación que inadmitió la demanda de casación. Lo antepuesto porque si, a juicio del actor, la decisión adoptada no se encontraba ajustada a derecho, omitió utilizar los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir esa providencia, es decir, no manifestó en su momento oportuno, a través del mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 para que se solventaran las irregularidades que en su sentir se presentaron, oportunidad que desaprovechó, sin que tal incuria fuere excusada válidamente.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó e insistió que « se inaplico (sic) los artículos 240, 241 y 239 del Código Penal, toda vez que […] nadie me ha capturado hurtando el referido camión, los hechos de la cesión ocurrieron dentro de mi propiedad mi hogar, mi trabajo, no utilice la fuerza, ni las armas […]». CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016 que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, el actor aspira que se ordene la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 9 de noviembre de 2011, en la que fue condenado a 126 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, confirmada el 9 de mayo de 2012, por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, no obstante, es claro que la última actuación fue la proferida por la Sala de Casación Penal el 24 de julio de 2012, cuando inadmitió el recurso de casación y el amparo constitucional se presentó hasta el 11 de julio de 2019, es decir, 7 años después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, máxime cuando si bien alegó su condición de vulnerabilidad dadas las condiciones en que se encuentra, sin que la Corte desconozca tal situación, ello no permite la procedencia del amparo.
Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Por lo anterior, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Ahora bien, respecto de las inconformidades del accionante con las decisiones cuestionadas, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que es claro que dejo pasar la etapa en la cual de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906, podía presentar recurso de insistencia; oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias.
Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.
En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no utilizó debidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria.
Ahora, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable una circunstancia que permita establecer que quien acude al amparo se encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención del juez constitucional. Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00