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STL13491-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 869 de 2016Ley 6 de 1972

PAGE Radicación n.° 56808 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13491-2019 Radicación n.° 56808 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de SUSAN DOROTHY COWLES DE RESTREPO contra PETER TIBER EMBAJADOR BRITÁNICO EN COLOMBIA, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a PROTECCIÓN S.A., y a COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la parte accionada. Indicó que nació en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que tiene 75 años y que prestó sus servicios a la Embajada Británica desde el 19 de octubre de 1981 hasta el 4 de diciembre de 1989.

Manifestó que, el 14 de agosto de 2014, la Embajada emitió certificación laboral, la cual indicó que fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y que cotizó 100,29 semanas. Señaló que, el 25 de junio de 2019, radicó ante dicha Embajada un derecho de petición en el que solicitó «i) certificación de los periodos durante los cuales la Embajada Británica asumía el reconocimiento de la pensión de sus funcionarios, ii) que de conformidad con lo anterior se indicara el sustento legal, jurídico, jurisprudencial nacional u/o extranjero; y demás lineamientos donde se pudiese demostrar dicha situación, iii) que se expidiera copia de todos los documentos de la [accionante] que estuviesen bajo el dominio de la Embajada tales como: contratos de trabajo, certificaciones, reglamentos internos de trabajo o cualquier otro documento que constituyera parte de la vinculación laboral que tuvo mi poderdante con la misión diplomática».

Adujó que transcurrió más de 1 mes sin que se haya recibido «respuesta alguna, clara, de fondo, congruente u/o precisa», por lo que era evidente que la conducta de la accionada vulneraba su derecho fundamental de petición; así que solicitó que se le tutelara su garantía constitucional y, en consecuencia, se ordenara a la Embajada Británica «a través de su representante legal o quien haga sus veces, que emita respuesta completa y de fondo sobre el derecho de petición […]».

Mediante proveído de 29 de julio de 2019, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores, a Protección S.A., y a Colpensiones. El Coordinador del Grupo Interno de Privilegios e Inmunidades de la Cancillería de Colombia comunicó que: «En cumplimiento de las funciones asignadas a esta Dirección de Protocolo de las Misiones Diplomáticas están gobernadas por un régimen especial de inmunidades y privilegios los cuales están contenidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, aprobadas por la Ley 6 de 1972.

En ese sentido y en cuanto a los plazos concedidos a las Misiones Diplomáticas acreditadas en Colombia para responder solicitudes u oficios proferidos por las diferentes instancias judiciales colombianas, en el marco de procesos que cursen en las mismas, es menester informarle muy respetuosamente, que las misiones diplomáticas no pueden estar sujetas a ningún término legal, toda vez que las referidas solicitudes deben surtir un procedimiento interno en la embajada que implica evaluar la situación, particularmente las cuestiones de derecho internacional, amén de la preparación de una respuesta de fondo a las cuestiones legales presentadas en los documentos judiciales, lo cual requiere de una intensa coordinación entre los funcionarios de la Honorable Embajada, sus abogados y el respectivo gobierno. Por lo tanto, en el ámbito internacional se ha establecido que lo prudente para este tipo de casos es concedérsele a las misiones acreditadas en Colombia un plazo de sesenta días (60) calendario para responder cualquier tipo de solicitud.

La Representante Legal Judicial de Protección S.A. indicó que la accionante presentó afiliación a este fondo del 1º de septiembre de 1995 como traslado de régimen proveniente del ISS hoy Colpensiones; que esta entidad en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de aquella, por lo que la presente acción no estaba llamada a prosperar.

La Jefe de Oficina Jurídica Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la petición presentada por la accionante «se torna improcedente, frente [a este Ministerio] al materializarse una falta de legitimación por pasiva, al ser la información requerida ajena a las competencias de la cancillería, no solo porque no se presentó ante este Ministerio en su función de “enlace consagrada en el numeral 9 del artículo 8 del Decreto 869 de 2016, sino además que ante la citada petición se requiere información en relación a su vinculación laboral con la Embajada del Reino Unido».

Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. II CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual, toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. En el presente caso, la accionante cuestiona que la Embajada Británica no ha dado respuesta a la solicitud hecha el 25 de junio de 2019, en la que pidió la expedición de sus certificaciones laborales.

Así las cosas, resulta claro que Cowles De Restrepo alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de una misión diplomática, de ahí que se deba traer a colación, un pronunciamiento reciente y aplicable al asunto, en el que esta Sala en sentencia STL12533-2019, señaló: La Embajada de España en Colombia no puede ser sometida a la regulación normativa en comento, por cuanto es imposible afirmar que es una autoridad de derecho público, dado que sólo tienen tal calidad, los órganos y funcionarios que hacen parte de las ramas del poder público, encargados de la gestión pública o, sencillamente que ejercen potestad sobre los ciudadanos por virtud de la soberanía del Estado Colombiano; o una persona de derecho privado que realiza funciones de carácter público o presta un servicio público.

En ese orden, al tratarse de una misión diplomática, resulta inviable dar aplicación al marco legal que desarrolla el derecho de petición, pues, a pesar de encontrarse acreditado que el promotor del amparo radicó el escrito petitorio en las instalaciones de la accionada, como se dejó visto, ésta no encuadra dentro de los sujetos pasivos establecidos por la ley frente a los cuales es dable exigir la contestación que aquí se persigue.

Por lo expuesto, surge evidente la improcedencia de la acción de tutela en contra de la Embajada Británica pues se insiste que esta delegación no está sometida a la legislación colombiana, de acuerdo a los parámetros fijados por esta Sala. Las breves consideraciones conllevan a la negación del amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-12 V.00