Radicación n.° 57292 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13490-2019 Radicación n.° 57292 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de MARÍA GILMA VALENCIA DE GAVIRIA contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado sus derechos fundamental al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito contentivo de la acción y de los documentos incorporados al plenario, se extrae que la actora contrajo nupcias con Jorge Luis Gaviria en 1970 y que en 1986 se separaron de hecho.
Aseguró que en el año 2005, inició una nueva relación sentimental con Heli de Jesús González. Que, posteriormente, ella sufrió un accidente cerebro vascular cardioembolico el 29 de junio de 2010, por lo que le fue realizada una hemodinámica y cirugía de corazón abierto, «de las cuales a la fecha todavía existen secuelas de las patologías descritas en mi historia clínica».
Manifestó que en ese mismo año, Heli de Jesús González también tuvo padecimientos de salud tales como, artrosis y asfixia, razón por la cual no se encontraba en condiciones físicas para cuidarla, por lo que tomaron la decisión de dejar de convivir de manera permanente «sin que esto implicara que la relación sentimental terminara, toda vez que seguía dependiendo económicamente de mi compañero quien me suplía en mis necesidades básicas y me tenía como beneficiaria de la E.P.S. para poder seguir siendo atendidas mis patología».
Expresó que Heli de Jesús González falleció el 26 de octubre de 2016, por lo que solicitó ante Colpensiones reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada por medio de Resolución GNR 53272 del 17 de febrero de 2017, porque no acreditó a la fecha del fallecimiento del causante, que hubiera sostenido una vida marital dentro de los 5 años anteriores a su suceso.
Sostuvo que promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones en la cual solicitó se le reconociera la pensión de sobrevivientes; demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales quien a su vez por medio de providencia del 5 de marzo de 2019, negó todas pretensiones, al considerar que no se acreditó dentro del proceso la convivencia interrumpida en los últimos 5 años antes del fallecimiento con el de cujus y la existencia de una verdadera comunidad de vida de compañeros permanentes.
Narró que al ser la anterior decisión adversa a sus intereses, se remitió el proceso por grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que a través de proveído del 3 de abril de 2019, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia por las mismas razones; «con los cuales se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios que tenía derecho en la jurisdicción laboral».
Expuso que si bien para la justicia ordinaria no fue considerada como compañera permanente para recibir la pensión de sobrevivientes solicitada por la muerte de Heli de Jesús González Sáenz, era claro que «para el sistema de salud cumplí con todos los requisitos para ser beneficiaria en calidad de cónyuge de la Nueva E.P.S., para lo cual se utilizó la declaración extrajuicio (…) donde gracias a dicha afiliación recibí toda la atención médica a mis patologías desde el 1º de noviembre de 2008 hasta el 1º de agosto de 2016, debido a que fui retirada del sistema por la muerte de mi compañero permanente el 26 de octubre de 2016.
Lo cual materializa la vulneración al derecho fundamental a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana y a la seguridad social». Corolario de lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados al interior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de esto, se dejen sin valor y efecto la providencia del 5 de marzo de 2019, emanada del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales que no reconoció la pensión de sobrevivientes y la sentencia del 3 de abril de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada.
Por auto del 16 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte asume el conocimiento y notificó a la parte accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Ninguna de las partes se pronunció. II CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
La discusión planteada, tiene que ver con la supuesta vulneración de los derechos fundamental que a juicio de la accionante, se originó con las providencias dictadas al interior del trámite ordinario que adelantó y en el que el Tribunal, en segunda instancia y de manera definitiva, confirmó la del a quo que negó la pensión de sobrevivientes.
En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado.
De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Ahora, si bien no se desconoce la situación de la accionante lo cierto es que este mecanismo excepcional y subsidiario no puede abrirse paso, máxime cuando no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00