CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70651 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1349-2017 Radicación n.° 70651 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ARMANDO SIERRA QUINTERO contra el fallo proferido por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea, identificado con el radicado no. 2015-00844-01.
I.
ANTECEDENTES ARMANDO SIERRA QUINTERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y « prevalencia del derecho sustancial y al acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que inició proceso de impugnación de actas de asamblea junto con Ana Mercedes Garzón Laverde contra el Conjunto Residencial Parques de Granada P.H., representado legalmente por Raúl Eduardo de la Torre Rodríguez, con la finalidad de obtener la nulidad de la asamblea extraordinaria realizada el 21 de octubre de 2015.
Agregó que el trámite se adelantó ante el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en providencia de 21 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Expresó que la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, apoyado en consideraciones fácticas, carentes de rigor jurídico, sin sustento legal y fundamentado en que todos los temas tratados en la asamblea extraordinaria eran afines.
Indicó que el Tribunal en sentencia de 15 de septiembre de 2016 revocó la providencia de primer grado, al considerar que el acta de la asamblea extraordinaria cumplió con todos los requisitos legales y que como lo expresó el orden del día era una asamblea meramente informativa. Sostuvo esa Corporación que la nulidad estuvo soportada con temas que no fueron pretensiones formales dentro del litigio.
Estimó que la determinación de la Corporación accionada violó el principio constitucional de legalidad al considerar que dentro de una asamblea extraordinaria pueden tratarse temas afines, situación que no está contemplada en la Ley 675 de 2001, situación que «configura una vía de hecho». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto la sentencia de 15 de septiembre de 2016 y, en su lugar, se «resuelva nuevamente lo solicitado en el recurso de apelación».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales y a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea, el cual dio origen al presente amparo. Dentro del término del traslado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá manifestó que la inconformidad se dirigió contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre los hechos en los que se fundamentó la acción. Por otra parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que se «atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el 15 de septiembre de 2016».
Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que: (…) En el caso bajo estudio, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, que revocó el fallo proferido el 27 de julio de esa misma anualidad por el a quo, explicó las razones que, en su consideración, determinaban la improsperidad de la impugnación de acta de asamblea promovida por el accionante.
(…) Así las cosas, la sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, de lo que aquí plantea el quejoso, es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las disposiciones de la ley 675 de 2001 y valoró los medios de prueba, con fundamento en los cuales concluyó que el acta de asamblea atacada no estaba viciada de invalidez, en cuyo caso tal interpretación no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial y añade que en la providencia censurada se desconoció el acervo probatorio y «manipula los elementos jurídicos y probatorios». Señala que está demostrado que el acta desarrollada dentro de la asamblea extraordinaria -de la cual pidió la nulidad- era de carácter informativo pero se transformó en una asamblea de carácter decisorio, por lo que –afirma- se vulneró las normas de « orden público jurídico que imponen unos requisitos o hacen regulaciones determinadas».
Concluye que con la «indebida aplicación de las normas llamadas a regular el caso concreto en el litigio planteado dentro del proceso abreviado en el cual se produjo la sentencia cuestionada en esta sede constitucional, se vulneró el derecho constitucional fundamental derecho de la igualdad de las partes, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso efectivo de la administración de justicia del reclamante de tutela; por consiguiente, se impone conceder el amparo pretendido» CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de 15 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el Colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de la prueba. En efecto, observa esta Sala que la Corporación accionada hizo un examen razonado de la decisión apelada, en tanto evidenció que efectivamente el a quo erró al considerar que se irrumpió en el orden del día de la asamblea de 15 de septiembre de 2015, al aprobarse la emisión de una carta dirigida al hoy accionante a fin que se tomaran las medidas jurídicas por el detrimento que ha generado su actuar debido a las acciones que interpuso contra la copropiedad.
Para ello, adujo: (…) porque dicho asunto estaba inescindiblemente conectado al punto quinto agendado para esa sesión, esto es, informe administrativo sobre desgaste en aspectos jurídicos relativo “a los gastos económicos de tiempo y emocionales a los cuales los señores Armando Sierra y Ana Mercedes Garzón han hecho incurrir al ente administrativo y propietarios del conjunto al obligarlos a llevar a cabo la defensa del conjunto por las demandas, tutelas, derechos de petición y querellas que interponen a cada momento”, problemática sobre la que los condueños, tras la proyección de tales gastos efectuada por el administrador, presentaron la aludida misiva con el claro designio de adoptar las medidas correspondientes respecto de esas erogaciones.
En efecto, en el acta impugnada se consignó expresamente “la comunidad hace entrega de una carta al señor Presidente de la Asamblea quien realiza la lectura y donde solicitan sea firmada por todos los propietarios y residentes manifestando su inconformidad por el accionar, la actitud y la falta de una sana convivencia de estos señores y se tomen medidas jurídicas en su contra por el detrimento al presupuesto del conjunto”.
Con todo, no puede perderse de vista que el tema de la referida carta fue una cuestión decidida luego de haber sido debatidos los tópicos que primariamente conformaron el programa a desarrollar en dicha reunión en el que se incluyeron, en su orden, los puntos de llamado a lista y verificación del quorum, elección de presidente y secretario de la asamblea, nombramiento de comisión verificadora de redacción del acta, proyecto de obra de piso patio central, informe administrativo sobre desgaste en aspectos jurídicos (…).
Asimismo, advirtió el Tribunal que en la sentencia apelada se incurrió en un desacierto «al declarar la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de copropietarios efectuada el 21 de octubre de 2015, con apoyatura en que ese documento no reúne los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, pues la transgresión de las exigencias allí establecidas no afecta la validez de las determinaciones adoptadas por ese órgano corporativo», para ello, se apoyó en el criterio que ha sostenido esa Colegiatura en sentencia de 1 de agosto de 2012, reiterada en sentencia de 3 de octubre de 2012, dentro del radicado 2009-00886-01.
De lo antedicho, no se deriva definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual, al margen que se comparta o no, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10