CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94997 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13489-2021 Radicación n.° 94997 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ABRAHAM JAVIER MENDOZA DURANTE y AZAEL PALLARES MANGONES contra la decisión proferida el 1 de septiembre de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CÓRDOBA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del trámite objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad tutelada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Jorge Eliécer Rincón presentó queja disciplinaria en contra de los actores en calidad de abogados, ante la Comisión Seccional de Disciplina de Córdoba; que, el 9 de agosto de 2021, aquellos presentaron solicitudes de terminación anticipada de la actuación con base en que no habían cometido falta alguna, conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
El 10 de agosto siguiente, se programó audiencia de juzgamiento, en la que el colegiado no acogió lo dicho por los investigados e indicó que se pronunciaría en la sentencia. A juicio de los promotores ello iba en contravía de lo dicho por el precepto referido, toda vez que, en cualquier etapa del proceso, se podía dar por terminado el asunto, si se demostraba que el hecho no existió, que la conducta no era atribuible a los disciplinados o que la conducta no estaba prevista como falta disciplinaria.
Los libelistas indicaron que, en atención a dicha negativa, Abraham Javier Mendoza Durante presentó recurso de apelación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y, la autoridad denunciada afirmó que «su pronunciamiento corresponde a un auto de sustanciación y que contra [esa] decisión no se admite recurso alguno»; frente a ello, se pidió al despacho que la determinación fuera motivada, tal como lo establecía la norma, empero «la magistrada ponente manifiesta que el auto no es recurrible sin motivación o sustento legal alguno».
Los memorialistas se quejaron de lo anterior, pues adujeron que la solicitud de terminación anticipada se podía presentar en cualquier etapa del proceso, situación que manifestaron en la audiencia, pero que el tribunal fue renuente en su decisión; por ende, se prosiguió la diligencia y se suspendió para seguir el día 20 de agosto del presente año, toda vez que faltaba un testigo.
Por lo anterior, los promotores acudieron a la vía constitucional, pues a su juicio, «la accionada declaró improcedente la solicitud de terminación anticipada del proceso, con el argumento ficto, expreso y taxativo de que era improcedente, porque ya estábamos en etapa de juicio, tal como lo demuestra el video de la audiencia que anexo a esta acción, por consiguiente continuó con el trámite de la audiencia, sin decidir de fondo la solicitud presentada legal y a oportunamente ajustada perfectamente al debido proceso y a la norma sustancial (…)».
Así las cosas, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos y, en consecuencia, se ordene a la Comisión de Disciplina de Córdoba pronunciarse y decidir de fondo la solicitud de terminación anticipada impetrada. Y, como medida provisional, suspender la continuación de la audiencia programada para el 20 de agosto hogaño. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de agosto de 2021 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados, negó la medida provisional pedida y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba solicitó que desestimara la acción, con el argumento de que, al interior del proceso disciplinario rad. 2018-00527, a los tutelantes no se les había quebrantado derecho fundamental alguno; que frente a la petición de terminación presentada por estos, libró «auto de sustanciación» mediante el cual dispuso que se resolvería «en la correspondiente sentencia y por tratarse de un auto de sustanciación contra el mismo no procedía recuso alguno» y, añadió que en «la sentencia se evaluarán las pruebas recaudadas en la etapa de juicio, las que aún no se han agotado en su integridad, se atenderán las solicitudes y alegatos de las partes y se adoptará la decisión que en derecho corresponda, con pleno respeto a las garantías fundamentales de los actores de tutela».
Mediante decisión de 1º de septiembre de 2021, el tribunal «negó por improcedente» el amparo pretendido. Para tal efecto expuso: […] en cuanto al reproche de subsidiariedad que esta Colegiatura hace al reclamo constitucional ejusdem, se tiene que éste se funda en que los precursores acudieron a esta instancia extralegal, aludiendo una perturbación y/o violación de sus garantías al debido proceso, generada presuntamente, por la decisión de la H. Magistrada de lo disciplinario de diferir su pronunciamiento sobre las peticiones de culminación prematura de la actuación disciplinaria formulada por éstos, sin antes, o mejor, olvidándose por completo de las herramientas correctivas que la Ley 1123 de 2007, tiene dispuestas para este tipo de circunstancia. Pues si lo de la Magistrada, se trataba de una actuación irregular, que, según los inicialistas, atenta contra el debido proceso, los mismos debieron invocar en contra de ésta, la causal de nulidad contenida en el Num. 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala la invalidez de lo actuado ante la “existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Siendo así, es evidente que las razones que acá se deponen pudieron ser resueltas al interior del proceso y ante su juez natural, lo cual, como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, hace improcedente el amparo, y, si bien es cierto, los accionantes alegan que formularon remedio de apelación en contra de la decisión arriba detallada, lo cual fue negado por el despacho encartado, ello no resta valor a lo acá dicho, pues, en efecto, la decisión de postergar la resolución de las peticiones de terminación anticipada para el momento de la sentencia, se constituye, a criterio de esta Colegiatura, en una decisión de trámite, contra la cual no procede recurso alguno en los términos del parágrafo único del artículo 79 de la Ley 1123 de 2007.
Por otra parte, en lo atañedero a la relevancia constitucional, tiene para decirse que, al margen de compartirse o no la determinación adoptada por la juzgadora accionada, la discusión planteada en este estadio jurisdiccional por cuenta de los accionantes en torno a la misma, se halla limitada a la mera determinación de aspectos legales de cómo debe ser interpretada y/o aplicada una norma reglamentaria, tal lo es el artículo 103 de la Ley varias veces referenciada, sin que se vislumbre una afectación a los derechos fundamentales de los tutelistas, pues aún en acatamiento de lo dicho por el despacho accionado, ellos van a encontrar con la sentencia, la concreción de su situación jurídica- procesal y, de ser contraria a sus intereses, gozarán de las herramientas necesarias para la defensa de los mismos, mediante los recursos que proceden en contra del veredicto final, siendo inexistente así la vulneración iusfundamental que se acusa.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; indicaron que no compartían lo dicho por el juzgador de primera instancia frente a la negativa de la medida provisional, por cuanto aquella buscaba evitar un perjuicio irremediable y «no constituía un prejuzgamiento, toda vez que de analizarse el material probatorio del cual se desprenda la lesión de los derechos de los accionantes y haber contado con la partición ente convocado, lo propio será adoptar las medidas pertinentes para su salvaguarda en el fallo que decida de fondo el asunto».
Indicaron que la señalada cautela se hacía necesaria, por cuanto aún se estaba en la etapa de pruebas dentro del juicio y evitaría que «la misma solicitud fuere aludida por la contraparte con pruebas manipuladas, ya que el testigo que hace falta es nada más y menos que hermano del denunciante dentro del proceso disciplinario y que ya conoce de nuestra solicitud de terminación anticipada del proceso, lo cual podía entorpecer el normal desarrollo del mismo».
Adujeron que no compartían lo dicho por el juzgador de primer grado, pues no se estaba discutiendo la legalidad de un auto ni de una norma, ya que ellos eran recurribles a través de nulidades, lo que se buscaba era que se imprimiera al asunto el debido proceso y se pronunciara sobre la solicitud en mención. Reiteró que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 señalaba que, en cualquier etapa del trámite, podía darse la terminación anticipada y que la decisión debía ser motivada.
Finalmente, afirmaron que «comoquiera que el despacho de la Comisión Seccional de Disciplina de Córdoba, ha ordenado seguir el trámite del proceso disciplinario en nuestra contra, sin esperar si el presente fallo fuere impugnado o no, la misma ha fijado fecha para audiencia el 10 de septiembre de 2021 (…), por lo que se hace necesario y fundamental elevar (…) solicitud provisional de suspensión transitoria del proceso hasta tanto se decida la presente impugnación, en aras de evitar un perjuicio irremediable».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, la parte actora pretende que la Comisión de Disciplina de Córdoba se pronuncie de fondo sobre la solicitud de terminación anticipada impetrada, pues a su juicio, al declarar improcedente la misma con el argumento de que se resolvería en la sentencia, se desconoció el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala revisará de fondo el pronunciamiento que se cuestiona.
Es pertinente traer a colación lo dicho por la autoridad denunciada en la audiencia de 10 de agosto de 2021, frente a la solicitud de terminación anticipada que hicieron los aquí accionante -allí disciplinados-; oportunidad en la que la autoridad indicó: Nos encontramos en etapa de juzgamiento por lo que no es procedente en este momento hacer un pronunciamiento acerca de la terminación anticipada del procedimiento, respecto a lo manifestado por los disciplinables; se pronunciará el despacho en la correspondiente sentencia luego de valorar las pruebas incorporadas legal y oportunamente a la actuación. Pronunciamiento que se acompasa con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que reza: Terminación anticipada.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.
Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. Lo anterior, por cuanto si bien es cierto la norma menciona que en cualquier etapa del proceso se pueda dar por terminado el trámite procesal, lo cierto es que el juzgador lo puede hacer o estudiar cuando lo estime pertinente, es decir, después de analizar los elementos de juicio que hayan sido revisados en el devenir probatorio, razón clara para aducir que no actuó en indebida forma la Comisión de Disciplina de Córdoba.
En ese orden de ideas, se itera, el actuar de la autoridad denunciada no fue descabellado ni anómalo, pues cuando tenga perfeccionada la investigación podrá revisar si se da por terminado el asunto o si sigue adelante con el mismo. Finalmente, con respecto a la solicitud nueva de medida provisional que pidieron en el escrito de impugnación, no se accederá a ello, pues no se cumple con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, se confirmará la determinación de primera instancia frente a la negativa de la acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, frente a la negativa de la presente acción, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00