Radicación n.° 86193 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13489-2019 Radicación n.° 86193 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROSMERY NAVAS ÁLVAREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ante Sala Penal de la misma Corporación. I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantado el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Señaló que el 24 de mayo del 2019, presentó un derecho de petición dirigido a Claudia Martínez Murillo, Fiscal Séptima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, con el fin de que se le otorgara copia del Oficio nº.
DS-22-21-SSFSC-F3ESP-29 en el cual informaba que aquella dejaba de ejercer su función desde el 18 de enero de 2019. Manifestó que el escrito fue recibido por la entidad accionada el 10 de junio de 2019, sin que se le diera respuesta a la misma, por lo que consideró que le fue vulnerado su derecho fundamental a recibir una respuesta efectiva o un «esclarecimiento de lo solicitado», razón por la cual fundamentó el escrito genitor del recurso constitucional en los artículos 23, 74 y 86 de la carta magna.
Corolario de lo anterior, solicitó se tutele el derecho fundamental incoado al interior de la presente acción constitucional, para que se ordene a la accionada se le dé respuesta «coherente» a su derecho de petición, de acuerdo con la información suministrada. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante proveído del 1º de agosto de 2019, admitió la acción, dispuso el traslado y la notificación correspondiente.
La Fiscalía Séptima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que se ha notificado de diferentes acciones de tutela en su contra, las cuales junto con esta tiene el mismo origen y, dijo que eran prácticamente copias exactas las unas de las otras, en las que un grupo de personas solicitaban copia de documentos que no presentaba ningún interés para el peticionario, cuyo común denominador era que todos querían una reproducción del Oficio DS-22-21-SSFSC-F3ESP-029 de 2019, el cual fue remitido por correo electrónico a la dirección wilmersanchez2020@hotmail.com.
Destacó que la aquí accionante fue también de las que presentó derecho de petición pidiendo copia de la misiva en mención, por lo que a través de Oficio DS-22-21-SSFSC-F7DAT-172 del 19 de junio de 2019, «se hizo ver a la señora Navas Álvarez, que (…) teniendo en cuenta que el documento requerido es una comunicación entre el señor Wilmer Sánchez Álvarez y la suscrita como titular en aquel entonces la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena, que antes de entrar a valorar sus peticiones diera a conocer bajo qué calidad, requería copia del Oficio DS-22-21-SSFSC-F3ESP-029, a la cual jamás se dignó brindar respuesta, en su lugar, ahora pretende sin ninguna justificación plausible y a través de acción de tutela que se afecte el derecho de una tercera persona y le permita el acceso a información que en nada le concierne a ella».
Por lo tanto, solicitó que el presente amparo constitucional fuera rechazado por temerario, en razón a que antes de haber acudido a este mecanismo debió la actora brindar una respuesta a la solicitud de esta Fiscalía Delegada accionada en cuanto al motivo que la impulsó a solicitar copias de una documentación que prima facie y como se dijo, no le presentaría ningún interés. La Dirección de la Seccional de Fiscalías de Bolívar pidió se declarara improcedente la presente acción constitucional, toda vez que la misma estaba dirigida en contra de la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al verificar el escrito genitor, se observó que no se le vulneró algún derecho fundamental a la parte actora.
Mediante sentencia del 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo, por lo siguiente: En el presente asunto, observa la Sala que la accionante pidió a través de petición que se le suministrara copia del oficio No. DS-22-21-SSFSC-F3ESP-029 donde se dice que desde el 18 de enero de 2019, la doctora CLAUDIA MARTÍNEZ MURILLO no cumplía funciones como Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena, petición que fue dirigida a la mencionada funcionaria el día 2 de julio de 2019, en conjunto con otras personas, las cuales también solicitaron copia del mencionado documento y de otro oficio el DS-22-21-SSFSC-F7DAT-173 emitido también por la misma funcionaría; de igual forma, se evidencia que la Fiscal Delegada mediante comunicación dirigida a tales petentes, incluyendo la accionante, otorga respuesta al derecho de petición, indicando que el documento pedido es una correspondencia de carácter informativa entre ella y el ciudadano Wilmer Sánchez Álvarez, la cual no afectaba el interés de otras personas, por cuanto era un documento particular que gozaba de especial protección constitucional, por ende, si tenían acceso al buzón de mensaje del destinatario, no tenían derecho para hacer uso de dicho mensaje ya que no era la destinataria del mismo.
De igual forma, en la misma respuesta solicitó que se aclararan las razones por las cuales requerían copia del mencionado documento. Fue así como la petente, informó a la Fiscal Delegada, ante su requerimiento que el correo donde había enviado el mencionado documento era de la veeduría de Wilmer Sánchez Álvarez, quien es el responsable del asunto, por cuanto tal ciudadano había presentado una denuncia penal y ella como colaboradora de la veeduría, quería ayudarle ampliar la denuncia ya presentada, por lo tanto, requirió que el mencionado documento fuera entregado firmado con membrete de la Fiscalía. Pues bien, la Sala observa que en efecto, tal como lo manifiesta la accionada, existe un numero plural de personas, entre ellas, la accionante, solicitando copia del mencionado oficio, con membrete y firmado por la Fiscal Séptima Delegada, así mismo, al verificar el sistema de Justicia XXI, da cuenta esta Corporación que Wilmer Sánchez Álvarez, quien anuncia ser el veedor de tales personas presentó una acción de tutela que correspondió a este despacho, donde solicitaba copia del Oficio DS-22-21-SSFSC-F3ESP-029 a través del amparo al derecho de petición y en su oportunidad, en sentencia de fecha 6 de mayo de la anualidad que transcurre, no se accedió al amparo deprecado, por cuanto el accionante tenía en su poder copia del mencionado oficio, el cual había allegado con la acción de tutela.
Tal decisión fue confirmada por la CSJ SCL en sentencia No. 9561/2019; Magistrado Ponente, Gerardo Botero Zuluaga, quien además, indicó que el documento que poseía el accionante y remitido por correo electrónico de parte de la funcionaría encartada, tenía plena validez, por cuanto era enviado a través de la dirección registrada para tales fines por la accionada.
Bajo ese contexto, para esta Corporación, no existe vulneración al derecho de petición que la accionante depreca, pues, de la lectura de los hechos narrados se desprende que tiene en su poder el oficio que pide sea entregado por la Fiscal Delegada, pues fue extraído del correo electrónico del veedor, Wilmer Sánchez Álvarez a quien ya se le había enviado, adicional a lo anterior, no es necesario que el mismo lleve membrete y firma de la funcionaría, por cuanto, el hecho de que provenga de la dirección de correo de la Fiscalía es suficiente para tener certeza sobre la validez del mismo y quien lo emite, por ende, a juicio de esta Corporación, no existe vulneración al derecho de petición incoado, debiéndose denegar el amparo deprecado.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión y arguyó que al Oficio DS-22-21-SSFSC-F7DAT-172 del 19 de junio de 2019, si se le dio respuesta a través de memorial que radicó ante dicha dependencia el 16 de julio de 2019, en el que daba las razones por las cuales presentó el derecho de petición que se estudia en esta instancia constitucional.
También señaló que el Oficio DS-22-21-SSFSC-F3ESP-029 del 25 de enero de 2019, del cual estaba pidiendo copia a través de derecho de petición ante la Fiscalía Delegada no tenía validez, porque fue enviado por correo electrónico y, además tenía que haber sido expedido con membretes de la Fiscalía y firmado para que tuviera validez. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
Su ámbito de protección abarca: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes ante las autoridades; b) La respuesta oportuna; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente asunto, la actora considera que se le ha violentado el derecho fundamental de petición, por lo que solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada le dé respuesta de fondo y «coherente» a su solicitud, en el sentido de que se le suministrara copia del Oficio DS-22-21-SSFSC-F3ESP-029 del 25 de enero de 2019. Frente a ello, evidencia esta Sala que, la Fiscalía Delegada accionada mediante Oficio nº.
DS-22-21-SSFSC-F7DAT-172 del 19 de junio de 2019, respondió el escrito y le indicó que « teniendo en cuenta que solicita se le suministre copia un oficio del cual en principio, usted no tiene interés alguno pese a que fue emitido por una entidad pública, sírvase antes de entrar a considerar su petición, aclarar las razones por las cuales usted haciendo uso del derecho de petición, requiere copia del Oficio DS-22-21-SSFSC-F3ESP-029 e informe cuál es su interés particular.
Ahora bien, según la entidad accionada la actora guardó silencio sobre lo dicho en la comunicación que antecede; no obstante, aquella en el escrito de impugnación asegura que sí dio respuesta, a través de memorial del 16 de julio de 2019, en el cual indicó las razones por las cuales presentó el derecho de petición y su interés particular para presentarlo.
Sin embargo, se observa que la Fiscalía Delegada, a través de Oficio DS-22-21-SSFSC-F7DAT-202 del 30 de julio de 2019, dio contestación al escrito presentado con posterioridad por la actora, en el que indicó que: El oficio DS-22-21-SSFSC-F3ESP-029 de 25 de enero de 2019, constituye una correspondencia de carácter informativa, entre la suscrita como Fiscal Tercera Especializada de Cartagena de indias y el señor Wilmer Sánchez Álvarez, la cual obviamente no afecta intereses de terceras personas.
El oficio DS-22-21-SSFSC-F7DAT-173 de 26 de junio de 2019, constituye una correspondencia entre la suscrita como Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena y los señores William Barragan De La Rosa, Giovanny De Jesús Arrieta De Arco, Karina García Pedraza y Edilberto Guerrero Tordecilla, la cual, igual que la mencionada en el punto primero de este documento, no afecta intereses de terceras personas.
Ello quiere significar que si ustedes tuvieron acceso al buzón de correo electrónico de los reales destinatarios de los mensajes, Ustedes no tenían derecho, autorización o fundamentación alguna para hacer uso de dicho mensaje, pues se itera, Ustedes no son sus destinatarios y en el evento de haberlo recibido por error, debieron borrarlo inmediatamente, como lo indica la nota confidencial de la Fiscalía General de la Nación, transcrita en precedencia. Ahora, teniendo en cuenta que existe la posibilidad que Ustedes tengan algún interés real en la documentación que solicitan, les solicitamos a cada uno de Ustedes y previo a entrar a valorar sus peticiones, aclarar esas razones por las cuales Ustedes, haciendo uso del derecho fundamental de petición, requieren copia del oficio DS-22-21-SSFSC-F3ESP-029 de 25 de enero de 2019 y del oficio DS-22-21-SSFSC-F7DAT-173 de 26 de junio de 2019, exponiendo claramente, cuál es su interés sobre el particular.
En ese orden, se observa que la accionada respondió el derecho de petición elevado por la promotora, mediante los oficios referidos, en el que se le dio contestación a su solicitud, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, dada la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que implica que el motivo por el cual se acudió a este mecanismo de protección constitucional se superó. En relación a esta figura, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Finalmente, en lo que tiene que ver al segundo reparo de la tutelante en su impugnación, esto es, que el Oficio nº. DS-22-21-SSFSC-F3ESP-029 del 25 de enero de 2019 no tenía validez, cabe precisar que frente a ello, por medio de sentencia CSJ STL9561-2019, esta Sala dijo frente a este documento lo siguiente: Se evidencia tanto en el escrito de tutela del actor, como en las respuestas allegadas por parte de las autoridades cuestionadas, la respuesta dada por el despacho del Fiscal de la Nación, de fecha 25 de enero de 2019, mediante oficio No. DS-22-21-SSFSC-F3ESP-029, y mediante el cual se le indica al quejoso que Claudia Martínez Murillo, desde el 18 de enero de 2019, no cumple con funciones como Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena, archivo que fue enviado al correo electrónico del actor, y el cual goza de plena valides, contrario a lo advertido por el accionante, toda vez que fue remitido a la dirección electrónica reportada por el actor, y a través de la cuenta electrónica oficial de la funcionaria encargada.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00