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STL13488-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94991 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13488-2021 Radicación n.° 94991 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA CECILIA VEGA JIMÉNEZ contra la decisión proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite que se hizo extensivo a la SECCIONAL SANTANDER de dicha entidad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Expresó que Miryam Blanco Riaño formuló queja en su contra de la cual tuvo conocimiento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Santander que, por medio de auto del 9 de octubre de 2014, dio apertura de investigación. Señaló que, el 6 de julio de 2018, la aludida colegiatura la declaró responsable a título de dolo de las faltas descritas en el artículo 35, numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, agravadas según el canon 45-4C ídem, imponiéndole, como sanción, la suspensión por 1 año para ejercer la profesión de abogada.

Contó que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de sentencia del 20 de febrero de 2020, confirmó la decisión del juez primario. Aseguró que se le violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones de las autoridades enjuiciadas adolecieron de defecto fáctico y de una motivación adecuada, ya que «tanto el a quo con la segunda instancia para valorar la falta disciplinaria solo se basaron en algunas de las pruebas o cercenando el contenido de la misma», omitiendo el estudio de la totalidad de los elementos de convicción válidamente incorporados a la actuación. Por lo descrito, solicitó la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, «anular la sentencia (…) donde se obvia realizar un análisis de todas las normas, valoraciones y argumentaciones necesarias para poderme sancionar [y adoptar] las medidas que su señoría estime conveniente para la salvaguarda de los derechos vulnerados ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 23 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Un abogado, quien dijo haber representado a la actora en el trámite disciplinario, coadyuvó las pretensiones de la demanda, pues, en su sentir, las autoridades convocadas incurrieron en un defecto fáctico al momento de valorar las pruebas.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por conducto de uno de sus magistrados, pidió se denegaran las súplicas del tutelista, en tanto no existió vulneración a garantía fundamental alguna, «pues (…) a lo largo de la investigación se respetaron sus derechos y se ofrecieron las garantías de ley, dado que fue legalmente vinculada y notificada de las actuaciones surtidas».

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, mediante decisión del 8 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo pretendido al considerar que la tutela no cumplió con el presupuesto de inmediatez, pues «la providencia sobre la que recae la queja le fue notificada a la quejosa y a su apoderado a través de comunicaciones telegráficas de 6 de marzo de 2020 y anotación en estado del 21 de mayo siguiente, data en la que se considera tuvieron noticia de lo decidido y a partir de la cual se deben contabilizar los seis meses tantas veces referidos».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “ exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos se vislumbra que la parte promotora pretende dejar sin efecto la decisión tomada por el colegiado accionado el 20 de febrero de 2020, notificada el 21 de mayo de esa anualidad, por lo tanto, se advierte que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 19 de agosto de 2021, después de transcurridos más de 14 meses, lo que resulta evidente que no cumplió con el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esgrimidas anteriormente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00