Micelio
STL13488-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 86245 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13488-2019 Radicación n.° 86245 Acta 34 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERSON LIBARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ contra el fallo de 31 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en el que se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nro. 2017-00450.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que Juan Pablo y Jesús David Ávila Luque promovieron proceso ejecutivo en su contra y la de María Teresa Hidalgo Machado, para el pago de i) las letras de cambio por valores de $335.742.000, $66.000.000, $31.000.000 y 18.650.000, las cuales vencieron el 1º de noviembre de 2015, junto con los intereses moratorios; y ii) los contratos de arrendamientos celebrados e incumplidos; sumas que se ordenaran a favor de la sucesión de Jesús Enrique Ávila Ebratt (q.e.p.d) Que, por auto de 14 de julio de 2017, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá accedió pero únicamente frente a él pues excluyó a Hidalgo Machado; que presentó como excepciones: pago total de la obligación, ausencia de violación expresa de las instrucciones para el diligenciamiento del título valor, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe; y que, como pruebas allegó documentos, certificación expedida por el Banco Davivienda «respecto de la expedición y pago de 4 cheques de gerencia, girados en fecha 28 de octubre de 2015, los cuales ascienden a la suma de ($790.750.000) (…) recibo de pago de ($100.000.000) realizado personalmente por el señor Jesús Enrique Ávila Ebratt (q.e.p.d), pero que los mismo estaban encaminados a cubrir otras obligaciones que tenía el suscrito con el mi entonces acreedor».

Asimismo, indicó que, los ejecutantes invocaron hechos falsos y en sus interrogatorios fueron «erráticos y confusos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se celebraron los negocios que derivaron en la suscripción de títulos valores objeto de recaudo; reconocieron que los mismos se encontraban con espacios en blanco y que fueron diligenciados por el señor Jesús Enrique Ávila Ebratt (q.e.p.d) en su presencia sin atender ningún tipo de instrucción; y guardaron silencio frente a las pruebas que demostraban la falsedad de sus afirmaciones, negando incluso la existencia de los pagos acreditados, a pesar de la irrefutabilidad de las pruebas Sostuvo que, por providencia del 4 de febrero de 2019, el despacho declaró probada la excepción de pago total de la obligación y revocó el mandamiento; que contra esa decisión la parte ejecutante presentó apelación «omitiendo la pretensión de revocatoria de fallo de primera instancia» y que el recurso se «limitó a atacar algunas manifestaciones hechas por el a quo para sustentar su decisión (todas ellas sin incidencia en la decisión de fondo), e insistir en la inexistencia de pagos que fueron debidamente acreditados por el suscrito en el trámite de primera instancia, tratando de confundir con ello al fallador de segundo grado».

Que, el juez de segundo grado revocó el pronunciamiento de primera instancia y modificó el mandamiento de pago original, pues lo determinó finalmente en la suma de $51.179.416, lo anterior porque: i) encontraba probada la existencia de contratos de mutuo con intereses entre las partes, ii) el contrato de arrendamiento debía tenerse como obligación del ejecutado con el acreedor, iii) se encontraron otras letras de cambio suscritas, y iv) el ejecutado hizo pagos que no habían sido tenidos en cuenta en el proceso y corroboró otros; asimismo señaló que a Hernández Rodríguez le era aplicable la consecuencia establecida en el inciso 2 del artículo 225 del Código General del Proceso, esto es, «al no existir prueba documental sobre el pago de la obligación, se tendría como indicio grave en contra de la ocurrencia de dicho pago», y sostuvo que no existió mala fe de parte de los ejecutantes.

Alegó que sus derechos fueron vulnerados por cuanto el ad quem no tuvo en cuenta que: i) sí se había demostrado el pago que hizo por $290.000.000, tanto así que la letra decía «cancelado», ii) no le era aplicable el artículo 225 del estatuto procedimental referido, iii) no quedó saldo pendiente y iv) la parte activa si actuó de mala fe. En su criterio, no se valoraron de manera íntegra las piezas procesales allegadas, con las que quedaba claro que no adeudaba saldo alguno, de ahí que también se desconoció el carácter de literalidad y autonomía de los títulos valores allegados.

Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 2 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado nro. 2017-00450.

El juzgado accionado allegó la decisión tomada en primera instancia al interior del trámite ejecutivo cuestionado. Por fallo del 31 de julio, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que «Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá para revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de pago total de la obligación al interior del proceso ejecutivo adelantado por Juan Pablo y Jesús David Ávila Luque contra el accionante para en su lugar “declarar probada parcialmente la excepción de pago de la obligación y ordenar seguir adelante la ejecución”, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».

Y concluyó que los argumentos del accionante se fundamentaron en un subjetivo disentimiento frente a las razones expuestas por la autoridad judicial accionada para resolver el asunto, lo que excedía la competencia del juez constitucional, pues evidentemente el fallador de instancia realizó una apreciación autónoma y reflexiva de los medios de prueba allegados al plenario.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; señaló que, en primera instancia constitucional no existió pronunciamiento de los derechos por él alegados, lo que evidenció «una actitud de apatía» y reiteró sus argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto se pretende dejar sin efecto la sentencia proferida por el juez de segundo grado al interior del proceso ejecutivo que se promovió en contra y del actor, en su criterio, no fueron tenidos en cuenta de manera correcta, los elementos de juicio allegados que demostraban que no debía suma alguna a favor del ejecutante.

Sobre el particular es preciso señalar que no resulta viable el resguardo pretendido, toda vez que la censura está dirigida a controvertir la valoración probatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual fue emitida bajo el postulado de la autonomía del juzgador para ponderar los elementos probatorios aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica.

En efecto, el Tribunal primero recalcó que: En el caso de las letras de cambio que aquí se discuten lo primero que destaca la Sala es que el artículo 261 del Código General del Proceso establece que se presume cierto el contenido de los documentos firmados en blanco o con espacios sin llenar, razón por la cual este proceso parte de esa presunción que corresponde desvirtuar a la parte demandada y en este expediente la Sala considera que no está demostrada, no existe ninguna prueba que permita concluir que esos títulos valores no fueron correctamente diligenciados o que no fueron diligenciados por deudas efectivamente contraídas, por el contrario el demandado en su interrogatorio de parte al ser cuestionado por estas deudas expresamente las aceptó, no solo aceptó las letras aportadas por la parte demandante al descorrer el traslado de las excepciones por $290.000.000 y $40.000.000, sino también aceptó las letras que aquí son objeto de recaudo, por $335.000.000, como la de $66.000.000, como todas las que están cobrando en este momento (…) también dijo la letra de $66.000.000 tenía como fecha de vencimiento 4 meses, la de 31 millones se pagó a los 25 días siguientes y la de 18 dentro del plazo estipulado.

Lo que refleja que estas letras de cambio fueron diligenciadas por sumas debidas y no se puede desvirtuar esa presunción a partir de simples conjeturas o a partir del mecanismo de sembrar meras dudas sobre ellas, no sólo porque la carga de la prueba en este punto es exigente como lo ha dicho suficientemente la Corte Suprema de Justicia por ejemplo la sentencia STC de 18 de febrero de 2003 reiterada por la STC3228-2014, que tienen como punto de partida algo que es innegable y es que quien suscribe un título valor con espacios en blanco se declara de antemano satisfecho con su texto completo, pero además porque el artículo 622 del Código de Comercio no exige que la letra necesariamente deba ser llenada por el tenedor a quien se le entregó sin que esa norma tampoco prevea que las instrucciones de diligenciamiento deban ser escritas como aquí se planteó en el escrito de defensa (…), luego el tema relativo a las letras de cambio a su diligenciamiento, a sus instrucciones a quedado zanjado al amparo de la presunción prevista en el artículo 261 del Código General del Proceso».

Posteriormente indicó que en el proceso quedó demostrado que: i) entre Ávila Ebratt y el ejecutado se celebraron varios contratos de mutuo, ii) las sumas fueron incorporadas a letras de cambio, varias de ellas, entre esas 6 «las 4 que fueron objeto de cobro más 2 que se incorporaron al descorrerse el traslado de las excepciones», iii) la existencia de un contrato de arrendamiento del cual el ejecutado aceptó ser el responsable, iv) los pagos que realizó el ejecutado, mediante 4 cheques de gerencia, 3 por $200.000.000 y otro por $190.750.000 y v) el abono en efectivo de $100.000.000.

De ahí que determinó que «Luego en total para efectos de sus rentas y de la imputación de pago, hay que considerar que para este proceso no es posible tener como abono la suma de $290.750.000 porque el deudor expresa y expresamente dispuso imputar ese rublo a los cánones de arrendamiento. Por consiguiente para efectos de establecer si en este proceso hubo o no un pago total o parcial, la Sala tiene que excluir esos $290.750.000 y exclusivamente aplicar la suma de $600.000.000 que corresponden a los primeros tres cheques 5713, 5725 y 5730».

Luego, recalcó la importancia de: Trazar una secuencia, hay un pago el 28 de octubre el cual ya dijimos que la suma de $290.750.000 no se puede tener en cuenta para este proceso porque el mismo deudor los imputó a rentas, pero nos quedan $600.000.000 por aplicar, que existiendo cuatro letras cobradas en este proceso pero la parte ejecutante también dice que existían dos deudas anteriores una por $290.000.000 y una por $40.000.000; cómo imputar esos $600.0000.000?, tenemos entonces que verificar si esas dos letras estaban o no canceladas, en lo que concierne a la letra por $290.000.000 del 1º de abril de 2014, la Sala concluye que no existe prueba de que esa letra hubiese sido cancelada con anterioridad, en su interrogatorio de parte el ejecutado dijo que sí las había cancelado en efectivo, incluso refirió que los dineros los tenía en su casa, pero esa manifestación no puede ser aceptada sobre todo en presencia de lo previsto en el artículo 225, inciso 2 del Código General del Proceso que establece que la falta de un principio de prueba por escrito se debe apreciar por el juez como un indicio grave de inexistencia del respectivo pago, razón por la cual esa letra la Sala concluye que para esa época del año 2014 no estaba pagada y por tanto deja de ser considerada para efectos de imputación de pagos.

En lo que concierne a la letra por $40.000.000, en el expediente existe un recibo y una comunicación de correo electrónico, en el que se evidencia que efectivamente hubo una consignación a favor del señor Juan Pablo Ávila Luque el 16 de abril de 2014 por valor de $40.000.000 siguiendo instrucciones del señor Ávila, razón por la cual la Sala concluye que en fundamento de esas pruebas, que la letra por $40.000.000 si estaba cancelada para el 28 de octubre».

Entonces que: La sala tenía que aplicar las reglas de imputación previstas en el artículo 861 y 1654 del Código de Comercio y como en este caso el deudor no ha hecho imputación alguna a esas deudas la Sala tiene que preferir la deuda ya devengada a las que no se habían devengado para ese momento, que algunas de las cuales eran de diciembre de 2015, para efectos de esa liquidación la Sala tiene en cuenta la tasa de interés referida por el ejecutante, teniendo en cuenta que hecha la liquidación conforme a las directrices legales esta tasa es un poco inferior al máximo permitido por la Ley.

En ese sentido si el valor de la letra de cambio por $290.000.000 tiene los intereses de $25.437.416,11 para el 28 de octubre, para un total de $315.437.416,11 a esa suma hay que aplicarle los $600.000.000 quedando entonces cancelada esa letra y un saldo para abonar a las demás obligaciones de $284.562.583,89, esa suma debe imputarse a la letra por $335.742.000 razón por la cual esta letra queda reducida en su capital a $51.179.416,11, hasta ahí alcanzó el abono, razón por la cual el Tribunal revocará la sentencia apelada.

Finalmente, en relación a la mala fe de la parte ejecutante alegada por la pasiva, sostuvo que: No está demostrada en parte alguna que los herederos ejecutantes hubiesen obrado de mala fe, desconociendo derechos de la parte demandada o con temeridad, tampoco está demostrado un cobro de lo no debido, por el contrario con las pruebas recaudadas demuestran que sí existe deuda; tampoco está demostrado un pago total, aquí lo que se demostró fue un pago parcial y, tampoco se demostró que no existieran unas instrucciones para el diligenciamiento del título valor.

La ejecución continuará por el saldo de la obligación que es referida en cuanto a la letra de mayor valor y por las demás letras de cambio en la forma dispuesta en el mandamiento de pago. En ese orden de ideas y toda vez que los fundamentos jurídicos del fallo de segunda instancia que confirmó el del a quo no se encuentran arbitrarios o caprichosos, se descarta la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime cuando la decisión se ajustó a la normatividad aplicable y al material probatorio aportado, del cual encontró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución, modificándolo para determinar que la ejecución continuaba por un capital menor y las demás letras de cambio allegadas.

Ahora, si bien el afectado puede discrepar del sentido en que se profirió la sentencia, tal inconformidad no implica necesariamente que el Tribunal haya incurrido en los desafueros expuestos en la solicitud de amparo, ni que la petición de tutela sea procedente. Por todo lo anterior se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00