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STL13487-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°94971 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13487-2021 Radicación n.° 94971 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la COMERCIALIZADORA GLOBAL LIQUORS S.A.S. contra la decisión proferida el 26 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado con radicado 2018-00154, objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa « y/o» contradicción y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que entre la convocante y la sociedad SUPERMERCADOS LA GRAN COLOMBIA S.A., el día 25 de abril de 2017, se suscribió un « CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL»; en virtud del cual esta última, en calidad de arrendadora, entregó a la sociedad arrendataria [aquí accionante] unos inmuebles para el desarrollo de sus actividades comerciales.

Que, el día 23 de octubre de 2017, colapsó en un extremo del inmueble arrendado las losas del segundo y tercer nivel; por lo que, a partir de dicha fecha, la empresa promotora dejó de detentar el uso y goce del bien arrendado, en consecuencia, se abstuvo de pagar los cánones de arrendamiento a partir de esa data. En vista de lo anterior, en junio del año 2018, la sociedad SUPERMERCADOS LA GRAN COLOMBIA S.A. inició en contra de la comercializadora impugnante, proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado, el cual, por reparto, le correspondió al juzgado accionado.

Que, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 4 de febrero de 2020, requirió a la COMERCIALIZADORA GLOBAL LIQUORS S.A.S. para que acreditara, en virtud del artículo 384 del CGP, el pago de los cánones de arrendamiento causados en el curso del proceso; circunstancia que no se cumplió; por lo que, en audiencia inicial que se llevó a cabo el día 13 de febrero de 2020, el operador judicial de primera instancia cuestionado ordenó dejar de escuchar a dicha sociedad.

Que, al interior de dicho trámite, el apoderado judicial de la parte actora presentó solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad, dada la existencia de un litigio de responsabilidad civil que se inició en contra de la sociedad arrendadora; petitum que, por auto del 24 de febrero de 2020, el a quo negó; y, aunque dicho proveído se recurrió en reposición, este último remedio se resolvió sin éxito el 14 de septiembre de la misma anualidad.

Así pues, que surtidos los rigorismos anteriores, mediante fallo del 24 de febrero de ese año, el despacho accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo que el extremo vencido [aquí convocante] promovió apelación, pero que, por proveído del 14 de septiembre de 2020, no se concedió; situación que ocurrió el mismo día en que se negó la reposición mencionada en el párrafo anterior.

De tal manera que, frente a la negativa de la concesión de la alzada, la sociedad accionante, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. El primero no se avaló por cuanto « al tratarse de un proceso que se finca en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, no encuentra el Despacho razones por las cuales entrar a valorar otras circunstancias»; y que, frente al segundo, se enviaron las actuaciones al superior para lo de su competencia. Para resolver, el superior, por decisión del 20 de abril del año en curso, resolvió «ABSTENERSE de considerar de fondo el recurso […] interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada».

Así las cosas, la parte convocante censuró las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales fustigadas al interior del pleito de restitución de inmueble arrendado objeto de debate, pues, a su juicio, existió un «exceso ritual manifiesto» al haberse negado la oportunidad de participar a la COMERCIALIZADORA GLOBO LIQUORS S.A.S. dentro del proceso del sub lite; situación que vulneró sus garantías superiores por la presunta inobservancia de «pruebas determinantes», máxime que estas demostraban la duda respecto del perfeccionamiento del contrato de arrendamiento al encontrarse interrumpida la obligación de uso y goce que estaba en cabeza del arrendatario; por lo que, no estuvo de acuerdo con que le fuere exigible, por parte del juzgado atacado, el pago de los cánones de arrendamiento para ser escuchado.

Por lo descrito, acudió a este mecanismo excepcional con el fin de que se le tutelaran sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pidió dejar sin efecto las siguientes providencias, para que, en su lugar, se profieran unas nuevas que evalúen, de manera adecuada, el material probatorio aportado: Providencia judicial del día 25 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali, auto por medio del cual niega la prejudicialidad, (…).

Sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI el día 24 de febrero de 2020, dentro del proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado (rad. 2018-00154-00), por medio de la cual el despacho accionado declaró la terminación del contrato de arrendamiento de local comercial, ordenó la restitución de los bienes y condenó a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento causados y no pagados desde el mes de octubre de 2017 hasta la entrega efectiva del bien, más las costas del proceso.

(…). Providencia judicial de la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, del Magistrado […], notificada el 22 de abril de 2021, la cual decide abstenerse de considerar de fondo el recurso de queja interpuesto por la sociedad Comercializadora Global Liquors S.A.S. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 19 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades accionadas, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El tribunal convocado dijo que las consideraciones que lo llevaron a abstenerse de resolver el mecanismo vertical propuesto, se encontraban allí contenidas y, por consiguiente, se remitió a lo resuelto.

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad vinculada se opuso a las pretensiones incoadas en la tutela, al considerar que no se cumplían con los requisitos para su procedencia; por lo que solicitó, negar el resguardo. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 26 de agosto de 2021, negó el amparo reclamado.

Para ello, precisó, de entrada, que « Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda porque el accionante no ostenta legitimación en la causa por activa dentro del presente asunto». Por lo que, con base en su análisis normativo y jurisprudencial, concluyó que: «En definitiva, teniendo en cuenta que no se acreditó la lesión de los derechos del promotor ni se aportó el poder especial que le fuese conferido para intentar esta salvaguarda, no queda opción diferente a la improcedencia de su resguardo conforme a las consideraciones precedentes».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora presentó impugnación y, para los efectos correspondientes, refirió que, a través del correo electrónico por medio del cual manifestó su deseo de recurrir la decisión de primera instancia constitucional, aportó el mandato legal otorgado por la sociedad accionante y, en tal sentido, solicitó «respetuosamente se sirvan atender la presente acción constitucional, toda vez que se encuentra demostrada la legitimidad del suscrito para actuar en el asunte de ciernes».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sea lo primero indicar que, si bien el a quo constitucional declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto del apoderado judicial de la parte accionante, lo cierto es que, con la impugnación, se aportó el mandato debidamente conferido por el representante legal de la Comercializadora Global Liquors S.A.S. para adelantar la presente acción de tutela.

De manera que, en atención al principio de informalidad que impera en este trámite, se acredita el presupuesto procesal para ser parte; razón suficiente para emitir su decisión. En el caso sub examine, la parte promotora pretende que se deje sin efecto las providencias emitidas por las autoridades enjuiciadas al interior del trámite de restitución de inmueble arrendado identificado con el radicado 2018-00154; por lo que entrará la Sala a estudiar la procedibilidad de esta tutela frente a cada una de ellas.

Providencia judicial que negó la solicitud de prejudicialidad. Es claro que la parte solicitante se quejó del auto del 24 de febrero de 2020 por medio del cual el juzgador atacado negó la solicitud de prejudicialidad; decisión que fue objeto del recurso de reposición y el cual se resolvió desfavorablemente mediante proveído del 14 de septiembre de ese mismo año. Frente a dicha determinación, no se cumplió con el requisito de la inmediatez; de ahí que, como el presente amparo se solicitó hasta 18 de agosto de 2021, según acta de radicación y reparto, han transcurrido más de 11 meses, lo que, a todas luces, no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, este es la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Al respecto, la Sala debe recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016, que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, frente a la providencia del 24 de febrero de 2020, no cumple con el mentado presupuesto, conforme con los argumentos antes analizados, pues la parte interesada dejó superar el término de 6 meses sin que por demás haya justificado, en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo, que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder, en ese aspecto en particular, a la acción de tutela.

Sentencia de 24 de febrero de 2020 que declaró la terminación del contrato de arrendamiento de local comercial y ordenó la restitución de los bienes inmuebles objeto de este. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Dicho lo anterior, es claro que si bien contra esta decisión la parte interesada interpuso el remedio vertical que procedía, lo cierto fue que la misma no cumplió con lo peticionado por el a quo cuando la requirió, en febrero de 2020, para que acreditara el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 384 del CGP; razón por la cual perdió la oportunidad de que fueran tenidas en cuenta sus solicitudes, incluyendo la alzada; así como desaprovechó, también, hacer uso del escenario idóneo para haber controvertido la decisión que, a través de esta acción de tutela pretende se deje sin efecto.

Así las cosas, se avizora que la inconformidad aquí aducida por el accionante debió manifestarla ante la autoridad competente y en el contexto pertinente, esto es, dentro del trámite respectivo para que fuera el juez natural que se pronunciara y así, no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. De este modo, es evidente que la parte accionante pasó por alto los medios ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.

Auto de 20 de abril de 2021, por medio del cual el tribunal encartado se abstuvo de considerar de fondo el recurso de queja. Acerca de lo peticionado, sobre este asunto en particular, cabe anotar que la providencia proferida por el tribunal encartado y aquí censurada, cumple con los presupuestos de procedibilidad que pregona esta acción, razón suficiente para estudiarla de fondo.

Considerando lo anterior, y una vez revisada la decisión reprochada, advierte esta Sala que la misma se encuentra debidamente motivada y en esta fueron consignadas las razones por las cuales la colegiatura fustigada consideró que debía abstenerse de discurrir de fondo el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada al interior del proceso verbal, tantas veces mencionado.

Para ello, en primer lugar, señaló que el análisis a realizar, con motivo de la queja, se debía limitar a si era acertada la decisión del juez de primera instancia de negar la concesión del recurso de alzada contra la sentencia de primer grado; luego, narró los antecedentes del caso y finalizó con la siguiente argumentación: De lo expuesto, podemos decir entonces que, si la demanda se funda en falta de pago, el demandado para ser oído en la contestación de la demanda debe acreditar que ya pagó los cánones que se dicen adeudados y, además, si también quiere continuar siendo oído durante las dos instancias, debe cancelar los cánones que se vayan causando.

Si la causal invocada para la restitución no fue la mora, el demandado no está obligado a acreditar pago de cánones anteriores, pero a partir de la contestación debe demostrar que ha pagado los cánones que se vayan causando. De este modo, es claro para el despacho que el pago por parte del demandado procede siempre que quiera ser oído en el trámite del proceso con la distinción mencionada en el párrafo que antecede.

Ahora bien, para que esto no constituya un atropello de quien alega no deber los cánones adeudados o quien desconoce al demandante la calidad de arrendador, la norma prevé que en estos eventos los dineros consignados se retendrán hasta la terminación del proceso y en caso de prosperar la defensa del demandado, se le impondrá al demandante una multa equivalente al 30% de la suma que se hubiere retenido.

Posteriormente concluyó: Así las cosas, es claro que al no cumplir la parte demandada el requerimiento efectuado por el Juzgado en auto del 4 de febrero de 2020, a partir de ese momento no podían ser atendidas sus peticiones incluyendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual debió ser agregado sin consideración alguna al plenario y por supuesto, claro está, el presente recurso de queja que debió seguir ese mismo camino y que por esta condición se abstendrá esta instancia de considerar de fondo, sin que haya lugar a discernir si nos encontramos o no ante un proceso de única instancia como lo consideró el juez a-quo.

Menos aún hay lugar a pronunciarse en este escenario respecto de la sentencia que fue allegada en esta instancia, por medio de la cual el Juzgado 7° Civil del Circuito dirimió en primera instancia el proceso de responsabilidad civil que la COMERCIALIZADORA GLOBO LIQUORS S.A.S. adelantó contra el SUPERMERCADO LA GRAN COLOMBIA. Frente a lo anterior, se advierte que la providencia que se pretende atacar por esta vía no resulta arbitraria o antojadiza, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente; es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por último, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de la accionante es sobreponer su postura frente a la del tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, se insiste, devino razonable.

En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones esgrimidas anteriormente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00