PAGE Radicación n.° 86231 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13487-2019 Radicación n.° 86231 Acta 34 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CANDELARIA BOTÍA DE BOTÍA contra el fallo de 8 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del amparo constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso con radicado n.º 2014-00263-01 que promovió Diurgen Noé Murcia Cortés en su contra.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que el señor Diurgen Noé Murcia Cortés instauró en su contra proceso divisorio, con el fin de que se decretara «la división ad valorem del inmueble ubicado en la Diagonal 83 n.º 74 A – 15 (dirección catastral) de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.º 50C-320591».
Aseveró que el asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por auto del 14 de abril de 2015, decretó la división del inmueble y dispuso la subasta, la cual se llevó a cabo el 23 de agosto de 2017, «por valor de $125.500.000»; que cancelado el saldo del precio y el impuesto previsto en el artículo 12 de la Ley 1743 de 2014, por decisión del 28 de febrero de 2018 se aprobó el remate, requiriendo al demandante para que acreditara el monto por concepto de impuestos y servicios públicos adeudados respecto de la propiedad.
Expuso que cumplido lo anterior, a través de sentencia del 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, reguló la distribución del producto de la referida almoneda así: Primero: Ordenar la entrega del producto del remate a la comunera Candelaria Botía en proporción a su derecho, deduciendo de manera antecedente el valor que se indica […], así como de los gastos comunes que resulten a su cargo, practicada la liquidación de éstos.
Segundo: Oficiar al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad para que se sirva efectuar la conversión de los depósitos constituidos para el proceso de la referencia, a la cuenta de este estrado judicial. Tercero: Requerir a la parte demandada para que aporte paz y salvo de las empresas de servicios públicos en lo relativo a créditos respaldados con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50C-320591, así como lo concerniente a consumos hasta el 12 de agosto de 2018.
Cuarto: Una vez obren los depósitos y en caso de no atenderse el numeral anterior, se ordena la entrega del título judicial a favor de la demandada Candelaria Botía de Botía, atendiendo la propiedad del 50% que ostentaba sobre el inmueble objeto de división, previa deducción de la suma de $7.703.132, más gastos comunes de la división, […]. […].
Señaló que apeló la referida determinación, «controvirtiendo solo el numeral tercero y en su defecto el numeral cuarto, en razón a que la requirieron para pagar la suma de $1.296.840 por concepto de crédito fácil Codensa, so pena de deducir este valor del producto del remate»; que dicho crédito «no se encuentra a su nombre y que en ningún caso afecta el saneamiento del bien inmueble».
Advirtió que se le ha negado la entrega del producto del remate, desconociendo « la situación precaria por la que está pasando », pues fue « desalojada de la habitación que ocupaba… por no tener como pagar un arriendo », que por su « edad avanzada de 73 años no le dan empleo…, no tiene que comer, con que comprar la medicina que requiere para su salud »; que la aludida negativa se fundó en que el fallo que distribuyó el producto fue apelado, por lo que no se puede disponer la entrega de dineros; que la alzada « se encuentra en trámite ante el Tribunal… desde el 01 de marzo de 2019 », estrado al que « solicitó… celeridad procesal » y puso en conocimiento las circunstancias apremiantes que la afectan.
Por lo anterior, solicitó ordenar al juzgado criticado que « realice las diligencias necesarias para [ejecutar] el pago del producto del remate a [su] favor… »; y que « en caso de no ser procedente la entrega total, se realice la entrega parcial, congelando los valores objeto de apelación de la sentencia de distribución… hasta que sea resuelto el recurso […] ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación, para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso con radicación n.º 2014-00263-01. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas, defendió la legalidad de las mismas.
Por fallo de 8 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que en cuanto a la falta de resolución de la apelación que interpuso, « […], en el sublite se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que con providencia del 24 de julio de 2019, el Tribunal enjuiciado resolvió la aludida alzada», y en lo atinente a la entrega de dineros producto del remate, estimó que «[…] a pesar de que la alzada fue concedida en el efecto devolutivo, no era posible acceder a la entrega de dineros deprecada, por expreso mandato del citado artículo 323 del CGP; en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, […]».
III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos del escrito inicial y destacó que la decisión «desconoce el estado de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentra y de su situación económica, física y metal (sic), por un lado si bien es cierto el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la alzada a su favor, el fallo no le señala al juzgado […], que realice la entrega producto del remate en un tiempo prudencial y moderado».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la accionante circunscribe sus pretensiones a que i) no se hubiera resuelto la alzada instaurada contra el fallo del 8 de noviembre de 2018, emitida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, y ii) que el juzgado omitiera entregarle el producto del remate que estaba a su favor. Ahora bien, en cuanto al primero de los cuestionamientos, se encuentra que de los documentos allegados al expediente, más exactamente a folios 83 a 88, obra la determinación adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 24 de julio del año en curso, mediante la cual dicha colegiatura resolvió la apelación interpuesta por la señora Candelaria Botía de Botía, lo que en efecto, evidencia que dicha aspiración se encuentra satisfecha, resultando indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado.
En relación a la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, es menester aducir que el hecho transgresor que motivó la formulación de la tutela está superado, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia la interesada. De otra parte, si bien ya fue resuelta la alzada, la cual fue favorable a la actora, lo cierto es que en lo pertinente a la inquietud de la señora Botía de Botía referida a la entrega del producto del remate, esta puede acudir directamente al juez natural, con el fin de solicitarle que determine la fecha de entrega respectiva, toda vez que es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer el mencionado reparo y no esta vía preferente, residual y sumaria.
Son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00