CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94967 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13486-2021 Radicación n.° 94967 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARCO AURELIO CAÑÓN SOSA contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 2015-00040.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que promovió proceso ejecutivo con título hipotecario contra Carlota María Labrador Vélez con el fin de obtener «el pago de las sumas contenidas en el pagaré objeto de cobro».
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, por proveído de 20 de marzo de 2015, libró mandamiento de pago y, por providencia de 9 de febrero de 2021, resolvió: «a) declarar probada la excepción de mérito de prescripción de la acción; b) terminar este litigio; c) cancelar las medidas cautelares; d) desglosar los documentos base de la demanda y; e) condenar en costas a la parte actora».
Adujo que apeló la anterior determinación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de junio de 2021, confirmó la de primer grado. Manifestó que, en las decisiones anteriores, se vulneraron sus garantías superiores, pues no se apreció que en el poder otorgado a Nubia Gisela Sierra Perdomo «fue autorizada para actuar ante COVINOC S.A., en donde se identificó plenamente la obligación hipotecaria, por tanto la ejecutada efectuó una renuncia tácita a la prescripción extintiva del pagaré basilar de esta acción, de forma que el término correspondiente comenzó a contarse nuevamente de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revoquen las providencias proferidas por las autoridades convocadas el 9 de febrero 2021 y el 30 de junio de ese mismo año. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso No. 2018-00074.
Una magistrada del tribunal convocado indicó que en la decisión emitida el 30 de junio de 2021 «se analizaron las razones por las que, de conformidad con las pruebas recaudadas, no operó la renuncia tácita a la prescripción extintiva de la acción cambiaría por parte de la demandada, decisión que no es antojadiza, arbitraria o caprichosa, ni configura algún defecto que constituya una vía de hecho».
El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de sus actuaciones en el proceso y defendió su legalidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo de 8 de septiembre de 2021, negó el amparo al considerar que «la sentencia del Tribunal de Bogotá que avaló “declarar probada la excepción de mérito de prescripción de la acción” incoada por la parte pasiva, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal».
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.
En el caso sub judice, la parte actora cuestiona las providencias emitidas por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá de 9 de febrero de 2021, que declaró probada la excepción de prescripción de la acción y la de 30 de junio de este año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que confirmó la del a quo.
En virtud de que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo de la providencia cuestionada. Revisada la decisión que zanjó el asunto, advierte la Sala que el ad quem, luego de indicar las normas y la jurisprudencia aplicables al presente asunto, determinó que en el expediente obra un poder especial conferido por la demandada Carlota María Labrador Vélez a Nubia Gisela Sierra Perdomo: […] cuyo objeto fue que esta última adelantara los trámites sobre la “obligación NO.5050238574, (sic) trasladada a COVINOC”, por lo que esta fue autorizada para “[n]egociar, solicitar estados de cuenta y cancelar la Obligación, trasladada a esa entidad por Central de Inversiones”, asimismo se confirió facultades a la mandataria para que “[t]ramitar[a] ante la Notaría que se designe la cancelación de la hipoteca y el embargo que pesan sobre mis inmuebles”, “[s]olicitar[a] PAZ y SALVO sobre las obligaciones que pesan sobre mis inmuebles” y “[c]ancelar[a] los gastos en que se incurra para finalizar todos los tramites (sic)”.
Este mandato fue conferido el 7 de noviembre de 2013 ante un notario público del Estado de La Florida, EE.UU., y fue apostillado días después ante Departamento de Estado de La Florida, EE.UU. De lo anotado, el tribunal pudo establecer que, si bien hubo una manifestación respecto a la existencia del crédito, debido a que se mencionó «el número del pagaré, […] 05021857-4, y, en adición, se confirieron algunas facultades para que se gestionara la cancelación de esa obligación», lo cierto fue que dichas circunstancias «no constituyen un reconocimiento del derecho del acreedor cambiario» de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2514 del CC.
También precisó, primero, que de dicho mandato no se podía concluir que la deudora «en realidad hubiera pedido un plazo o pagado intereses al tenedor legítimo del título valor», lo cual, sí correspondía «a actos de renuncia del fenómeno prescriptivo» de acuerdo con los supuestos de hecho que enuncia la norma citada y, segundo, que un poder especial «no implica, por sí mismo, que el objeto de la gestión encomendada se haya ejecutado», pues de los elementos de juicio no se demostró que Labrador Vélez, por intermedio de su apoderada, «hubiera negociado o intentado la cancelación del crédito hipotecario incorporado en el pagaré […] es más, ni siquiera hay constancia de que solicitara el estado de cuenta respectivo al tenedor legítimo de ese título valor».
Asimismo, indicó que de las pruebas se pudo extraer que «desde finales de enero de 2000 la ejecutada no ha pagado las obligaciones incorporadas en ese instrumento catular (sic), lo que evidencia una conducta irrefutable de desatención de la exigibilidad de aquellas por parte de la obligada». Por lo expuesto, determinó que no hubo ningún medio de convicción que pudiera establecer «la concreción del encargo derivado del poder especial mencionado o de un acto positivo de pago de intereses, capital u otra acreencia derivada del pagaré citado».
Finalmente, concluyó que la demandada no realizó «un acto positivo, concreto e inequívoco, de reconocimiento del derecho de su contraparte, con posterioridad al cumplimiento del término de prescripción extintiva de la acción cambiaria, máxime que no se presume que alguien renuncia fácilmente a su derecho». En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por último, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que de manera indebida se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención de la accionante es sobreponer su postura frente a la del tribunal, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, se insiste, en todo caso devino razonable.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00