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STL13486-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

PAGE Radicación n.° 86241 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13486-2019 Radicación n.° 86241 Acta 34 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del vinculado JOSÉ ROGELIO GONZÁLEZ MORALES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de 17 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió RAÚL GARCÍA CALDERÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, asunto que se hizo extensivo a las partes e interesados dentro del proceso que nos ocupa.

I.

ANTECEDENTES Raúl García Calderón acudió a este mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inaugural se extrae que, en el año 2002, Raúl García Calderón inició proceso concordatario con el fin de llegar a un acuerdo con sus acreedores; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago que admitió el proceso, mediante auto de 8 de febrero de 2002 y en el cual ordenó citar a todos los que tuviesen interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 222 de 1995.

Acto seguido, comparecieron al proceso varias personas para hacer valer sus obligaciones, dentro de ellos Rafael Antonio González Márquez, quien presentó una deuda por $42’000.000; que el 14 de enero de 2004, el «98.4% de los acreedores», entre ellos, el accionante García Calderón, realizaron acuerdo de pagos por fuera de audiencia, que fue aprobado mediante providencia de 14 de julio de ese mismo año. Que, mediante auto de 21 de julio de 2009, se dio apertura al proceso de liquidación obligatoria por la falta de observancia del acuerdo, se designó liquidador así como se ordenó el embargo y secuestro de los bienes del insolvente y el emplazamiento de los demás acreedores para que se hicieran parte.

Que el 30 de julio de 2009, el juzgado de conocimiento declaró la exigibilidad de todas las obligaciones contraídas por el actor y se fijó constancia del edicto emplazatorio. En enero de 2012, el apoderado de José Rogelio González Morales informó acerca del fallecimiento de su padre Rafael Antonio González Márquez, con el fin de que fuera reconocido como heredero del acreedor fallecido y así continuara con el trámite concordatario, solicitud que fue despachada favorablemente mediante proveído de 16 de marzo de 2012.

Que, el 23 de enero de 2018 la autoridad accionada procedió a graduar y calificar los créditos de la liquidación forzosa, proveído que quedó en firme el 29 de enero de 2018 y acto seguido, el juzgador requirió al liquidador para que presentara el plan de pagos conforme al numeral 16 del artículo 166 de la ley 222 de 1995. Mediante auto de 19 de abril de 2018, se ordenó el pago a los acreedores y, en ese sentido, se requirió para que los acreedores sucesorios, presentaran la liquidación de los créditos conforme a lo reconocido en la calificación y graduación. Que, el 16 de mayo siguiente los acreedores requeridos allegaron la liquidación del crédito, al que le sumaron los intereses moratorios de 5.973 días contados a partir del año 2001; que el 2 de agosto de 2018, se corrió traslado para que el liquidador certificara si se atemperaba al plan de pagos y a la calificación y graduación de los créditos efectuada en el proceso.

Que el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, toda vez que «por encontrarse el proceso en la etapa de liquidación no es posible la formulación de objeciones por parte de los acreedores», lo cual, mediante proveído de 11 de septiembre de 2018, el juzgado resolvió no reponer la anterior decisión y no concedió la impugnación subsidiaria de apelación. El 19 del mismo mes y año, el liquidador manifestó que «no existe providencia que ordene la liquidación de intereses de mora y tampoco lo regula la ley 222 de 1995, ya que el artículo 198 indica que ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de los créditos y en firme los avalúos practicados, el liquidador procederá a pagar con el dinero disponible, atendiendo lo dispuesto en la graduación».

Posteriormente, en providencia de 25 de septiembre siguiente, el Juzgador le precisó al liquidador que «la calificación y graduación de los créditos es únicamente la base para liquidar los créditos allí establecidos y aprobados»; razón por la cual si era procedente la inclusión de los intereses moratorios y en ese sentido, no aprobó las liquidaciones del crédito presentadas y, en su lugar, realizó las mismas de oficio en las que incluyó los intereses moratorios a partir del 29 de julio de 2009 hasta el 24 de septiembre de 2018, a favor únicamente de cada uno de los acreedores sucesorios reconocidos con posterioridad.

Que contra la anterior decisión el actor presentó recurso de reposición, en subsidio apelación, siendo resueltos los dos de forma desfavorable, razón por la cual, interpuso recurso de queja y el Tribunal Superior de Buga el 20 de febrero de 2019, declaró bien denegado el recurso de apelación. Finalmente, el 7 de marzo de 2019 el juzgado resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Buga y el 22 del mismo mes y año, el juzgado autorizó al liquidador consignar las órdenes del despacho las sumas de dinero que constan en el auto de 25 de septiembre de 2018.

Así las cosas, alegó la vulneración de sus derechos por cuanto el Juzgado reconoció los intereses moratorios de los acreedores sucesorios, sin percatarse que esta etapa había fenecido y no daba lugar a su inclusión por la naturaleza del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la ley 222 de 1995. En ese sentido, solicitó que se le protejan sus derechos invocados y, en consecuencia, se conceda la protección constitucional invocada, y «se deje sin valor ni efectos la determinación del 19 de abril de 2018 y los demás que se desprendan de ésta hasta la fecha».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento del asunto y dispuso notificar a las autoridades accionadas y vinculó a los interesados e intervinientes dentro del proceso de marras, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La apoderada judicial de la Cámara de Comercio de Cartago alegó su falta de legitimación pues no afectó algún derecho fundamental del accionante, razón por la cual solicitó que se le desvinculara de la misma.

Por su parte, el Tribunal cuestionado indicó que se atenía a los argumentos expuestos en la decisión que profirió el 20 de febrero de 2019, mediante la cual declaró bien denegado el recurso de queja impuesto en contra de la decisión de 26 de octubre de 2018, pues aquella no es caprichosa ni arbitraria, todo lo contrario, se sujetó a las normas que gobernaban el asunto.

En su momento, el actor reiteró que con las decisiones que tomaron las autoridades cuestionadas, se le vulneraron sus derechos, por lo que solicitó que se resuelva a su favor y lo más pronto posible «para saber realmente que deb [e] cancelar». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) manifestó que las decisiones emitidas en el proceso no resultaban caprichosas o arbitrarias, por cuanto, contrario a ello, zanjaron el problema fundado en una hermenéutica correcta de la ley adjetiva.

Por sentencia del 17 de julio de 2019, la Sala de conocimiento concedió el amparo y resolvió: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de que reciba el expediente contentivo del proceso de concordatario, deje sin valor ni efecto sus determinaciones de 19 de abril, 2 de agosto, 11 de septiembre, 26 de octubre de 2018, en lo relativo a revivir una etapa procesal precluída (liquidación del crédito) y, en su lugar, proceda a resolver las mismas en la forma en que legalmente corresponda, atendiendo su autonomía e independencia. Para el efecto, indicó que: En el caso sub judice, aduce el reclamante que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, dentro del trámite de liquidación obligatoria de persona natural que adelantó, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago reconoció unos intereses moratorios como créditos extemporáneos de primera clase, cuando esta etapa ya había fenecido de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 222 de 1995.

Con el fin de resolverse la queja del promotor, necesario es recordar que el régimen de procesos concursales previsto en la Ley 222 de 1995, se instauró con la finalidad “(…) de reestructuración del pasivo, a fin de preservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo-, y a la liquidación obligatoria del patrimonio del deudor insolvente –para la protección adecuada del crédito (…)”; de esta manera, todos los trámites y herramientas, “en su integridad”, contenidas en ese compendio normativo, se encuentran encaminadas a lograr la recuperación económica y reactivación de la empresa, garantizando su viabilidad cuando sea posible, y, en caso contrario, adelantar la liquidación pertinente.

Ahora bien, de la anterior disposición se desprende que, cuando no es posible que los propósitos establecidos en el acuerdo se logren por multiplicidad de circunstancias para la reestructuración del pasivo del deudor, da lugar al trámite de liquidación obligatoria, con el objeto de lograr la satisfacción ordenada del crédito con los bienes del deudor, con respecto a la totalidad de las acreencias insolutas que éste haya contraído como persona natural.

Una de las principales medidas para llevar a cabo este cometido, en procura de lograr un trámite preferente, la Corte Constitucional, en sentencia C-263 de 2002 refirió que en la normatividad que gobierna el asunto se debían eliminar expresamente o limitar, la posibilidad de ejecutar las relaciones obligacionales entre el deudor y el resto de sus acreedores.

(…) En sentido análogo, la Ley 222 de 1995 consignó las etapas procesales que se debían surtir, tales como: términos para hacerse parte dentro del concordato (artí. 120), traslado de los créditos presentados (artí. 125), audiencia preliminar (artí. 129), audiencia final (artí. 130), audiencia para modificación (artí. 131) y audiencia en caso de incumplimiento (artí. 132).

Además se estableció que de conformidad con el artículo 133 en concordancia con el artículo 208 de la Ley 222 de 1995, con respecto a la liquidación obligatoria, se aplicarán las reglas previstas en el concordato y, una vez terminada la audiencia preliminar, la autoridad que esté conociendo del proceso «graduará y determinará las bases para liquidar los créditos reconocidos y admitidos, de acuerdo con la relación presentada por el deudor y los demás elementos de juicio de que disponga y ordenará las contabilizaciones a que hubiere lugar».

Hecho el anterior recuento, procede entonces la Sala a resolver la inconformidad planteada por el promotor, siendo pertinente anunciar que se advierte la vulneración de sus garantías fundamentales, lo que es prudente conceder el amparo reclamado para que se deje sin valor ni efecto las determinaciones, debido a la inaplicación del principio procesal de preclusión o eventualidad.

Sobre el mentado principio, esta Corporación ha reiterado: (…) preclusión o eventualidad, en virtud del cual los litigantes únicamente pueden hacer uso de los mecanismos de defensa dentro del marco temporal que les concede el ordenamiento jurídico, en desarrollo de lo previsto por el artículo 117 del Código General del Proceso que prevé Artículo 117.

Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos.

La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.

(…) Esta Sala al respecto tiene dicho que «los términos cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de los actos procesales de las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces» (CSJ ATC, 10 sep. 2013, 2011-00111-01). Recuérdese que para la fecha en que se dio el trámite de liquidación obligatoria y se surtieron las etapas procesales hasta la graduación y calificación de los créditos que trata el artículo 133 de la ley 222 de 1995, ni el acreedor fallecido Rafael Antonio Gonzales Manrique, ni los acreedores sucesorios reconocidos con posterioridad, no presentaron en su oportunidad objeción alguna frente a la satisfacción de su crédito por $42’000.000, lo que indica que, no podía el Juez encargado permitir retrotraer la actuación procesal, requiriendo para que los acreedores sucesorios presentaran nuevamente liquidación del crédito e incluir dicha acreencia con intereses moratorios, pues con la anuencia del acreedor Gonzales Manrique, quedó en firme dicha liquidación en el año 2009 y hasta después de transcurridos diez (10) años de su realización, ordenó revivir dicha etapa procesal.

Visto de ese modo el asunto, para esta Sala resulta claro que el proceder de la autoridad judicial, al revivir una etapa procesal precluída, puede considerarse desconocedora de las garantías fundamentales, máxime cuando accedió a la inclusión y cobro de los intereses de mora a la liquidación del crédito con aplicación a las normas que regulan los procesos ejecutivos, cuando por la naturaleza del asunto se suspende la exigibilidad de las obligaciones contraídas por el deudor.

En tal orden, y ante la injustificada actuación del funcionario encausado, se abre paso la concesión de la protección solicitada y, en consecuencia, se ordenará al accionado que deje sin valor ni efecto las determinaciones de 19 de abril, 2 de agosto, 11 de septiembre, 26 de octubre de 2018, en lo relativo a revivir una etapa procesal precluída (liquidación del crédito) y en su lugar, proceda a resolver las mismas en la forma en que legalmente corresponda, atendiendo su autonomía e independencia. III.

IMPUGNACIÓN El vinculado José Rogelio González Morales impugnó; indicó que lo declarado nulo son unos autos de fecha de 2018 por lo que no debía prosperar la tutela por no haberse cumplido el recurso de inmediatez. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En el presente caso, es menester aclarar que, la impugnación se dirige únicamente en relación con el requisito de inmediatez, sin aducir algún otro desacuerdo con la determinación del a quo constitucional, razón por la cual, la Sala entrará a resolver dicha situación en esta instancia. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

El vinculado José Rogelio González Morales impugnó al señalar que no se cumplió con el requisito de inmediatez pues las decisiones declaradas nulas son de 2018, sin embargo, este juez constitucional, hará un recuento de las actuaciones con el fin de dar claridad y determinar si efectivamente se cumplió o no con el presupuesto que menciona el impugnante en su escrito, así las cosas: · El 23 de enero de 2018 la autoridad accionada procedió a graduar y calificar los créditos de la liquidación forzosa, proveído que quedó en firme el 29 de enero de 2018 y con ello, se requirió al liquidador para que presentara el plan de pagos conforme al numeral 16 del artículo 166 de la ley 222 de 1995. · Mediante auto de 19 de abril de 2018, se ordenó el pago a los acreedores y, en ese sentido, se solicitó que los acreedores sucesorios presentaran la liquidación de los créditos conforme a lo reconocido en la calificación y graduación. · El 16 de mayo siguiente los acreedores requeridos allegaron la liquidación del crédito, al que le sumaron los intereses moratorios de 5.973 días contados a partir del año 2001. · El 2 de agosto de 2018 se corrió traslado al liquidador para que certificara si aquellos se acomodaban al plan de pagos y a la calificación y graduación de los créditos efectuada en el proceso. · La decisión anterior fue recurrida por el actor, de ahí que, mediante proveído de 11 de septiembre de 2018, el juzgado resolvió no reponer la anterior decisión y no concedió la alzada. · El 19 de septiembre de 2018, el liquidador manifestó que «no existe providencia que ordene la liquidación de intereses de mora y tampoco lo regula la ley 222 de 1995». · En providencia de 25 de septiembre siguiente, el juzgador adujo que si era procedente la inclusión de los intereses moratorios y en ese sentido, no aprobó las liquidaciones del crédito presentada y, en su lugar, realizó las operaciones de oficio en las que incluyó los intereses moratorios a partir del 29 de julio de 2009 hasta el 24 de septiembre de 2018, a favor únicamente de cada uno de los acreedores sucesorios reconocidos con posterioridad, decisión que fue objeto de reposición y apelación, la primera negada y la segunda no concedida. · Que contra la anterior determinación se interpuso recurso de queja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de febrero de 2019, declaró bien denegado el recurso de apelación. · El 7 de marzo de 2019 el juzgado resolvió obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Buga y el 22 del mismo mes y año, el juzgado autorizó al liquidador consignar las órdenes del despacho las sumas de dinero que constan en el auto de 25 de septiembre de 2018.

Frente a lo anterior, se advierte que si bien es cierto las decisiones que ordena modificar el a quo constitucional datan de 2018, lo cierto es que aquellas quedaron en firme hasta el 22 de marzo de 2019, ello por cuanto en esta última fecha el juzgado autorizó al liquidador consignar a órdenes del despacho las sumas de dinero que constan en el auto de 25 de septiembre de 2018, en la que se resolvió lo relacionado con las liquidaciones de los créditos, teniendo en cuenta lo presentado por los acreedores y el liquidador.

En ese sentido, es claro que las decisiones cuestionadas no estaban en firme, aunado a ello la vulneración no había cesado y se debe tener en cuenta estas últimas determinaciones y actuaciones para revisar el cumplimiento de dicho presupuesto, por lo cual, no le asiste razón al impugnante. Por lo expuesto, es evidente que no es procedente el reparo del impugnante, frente a la ausencia del cumplimiento del requisito de inmediatez.

Cabe precisar que en este caso no proceden las facultades extra y ultra petita con las que cuenta el juez de tutela y por ende realizar un estudio de las consideraciones del a quo constitucional, pues no se deriva la vulneración de derechos fundamentales que permitan tan facultad. Por el contrario, de manera acertada y razonable la Sala de Casación Civil encontró acreditada la transgresión de garantías constitucionales del actor Raúl García Calderón y por ello accedió al amparo, razón por la cual, no queda otro camino que confirmar el fallo recurrido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y procedencia precitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-12 V.00