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STL13485-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94951 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13485-2021 Radicación n.° 94951 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL PLAZA DE LAS AMÉRICAS ETAPA 1 Y FASES 1 Y 2 contra la decisión proferida el 1º de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y a los MINISTERIOS DEL INTERIOR y de LA JUSTICIA, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades tuteladas. Del escrito confuso e impreciso, se tiene que Gerardo Minotta Valentierra presentó proceso de reorganización empresarial en contra del Conjunto Parque Residencial Plaza de las Américas y otros.

El asunto lo conoció inicialmente el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y, en el año 2015, pasó al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que lo devolvió al anterior. El 30 de abril de 2018, la parte actora presentó queja ante el Consejo Superior de la Judicatura con el objeto de que se investigara el inadecuado manejo que había tenido el asunto por parte del juzgado, petición que fue archivada con el argumento de que no se demostró dicha actuación. La entidad accionante indicó que el despacho denunciado «profería un auto cada año, el único avance fue cuando corrió traslado de la acción, para que legalizáramos los créditos, pero nunca pudo correr traslado para objetar la calificación y graduación de créditos».

El Conjunto Residencial sostuvo que, para el año 2019, de conformidad con las medidas de descongestión que realizó el Consejo Superior de la Judicatura, el trámite en cuestión se trasladó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá y allí el proceso continuó estancado, sin que se tomaran las decisiones efectivas para avanzar, siendo este suprimido en diciembre de 2019.

Que, el 18 de julio de 2020, aquella elevó petición al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se asignara un juzgado para continuar con el asunto y el 28 de julio de ese mismo año, se registró tal solicitud en el sistema de gestión de esa Corporación. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, conforme a la medida de descongestión, envió el asunto al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa municipalidad, por lo que, el 22 de abril de 2021, el Conjunto Residencial presentó solicitud ante la última autoridad, con copia al Consejo Superior de la Judicatura, para que se avocara conocimiento y se pronunciara de fondo en el caso de marras, pero hasta el 1º de julio de 2021, no había obtenido respuesta alguna.

El conjunto promotor adujo que los operadores judiciales no se tomaron el tiempo de analizar y revisar el caso, de conformidad con el control de legalidad de que trata el artículo 132 del CGP, pues se hubieran percatado de que Gerardo Minotta -actor del proceso de reorganización empresarial- no reunía los presupuestos de que trata la Ley 1116 de 2006, de ahí que, solicitaba que se pronunciara de fondo la autoridad denunciada.

Así las cosas, pidió que se ordenara a las autoridades accionadas que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo, respondan la solicitud «de 22 de abril de 2021, se avoque conocimiento del caso, para darle el estudio, análisis y celeridad que amerita, al proceso con radicado No. 1100131030402014001010, que data desde el año 2014 sin resolverse».

Además, requirió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá para que se pronunciara de fondo sobre las razones del «por qué se siguió dando trámite a un proceso de reorganización que no cumple con las tarifas establecidas en la mencionada Ley 1116 de 2006». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En primer momento, la acción de tutela quedó asignada a un magistrado de esta Sala y aunque en auto de 23 de julio de 2021, la admitió, el 30 de julio posterior, adujo que en atención a la naturaleza del asunto -reorganización empresarial-, el trámite se debía remitir a la Sala de Casación Civil.

Mediante auto de 11 de agosto hogaño la Sala de Casación Civil inadmitió el trámite y requirió a la activa para que precisara cuáles eran las actuaciones que censuraba frente al Consejo Superior de la Judicatura, pues concretamente lo que se avizoraba fue que se diera respuesta a la petición de 22 de abril anterior. La tutelante subsanó e indicó que el Consejo Superior de la Judicatura era la entidad que nombraba jueces, asignaba el presupuesto, señalaba las políticas de descongestión y ordenaba guardar o tener en custodia los procesos cuando un juzgado cesaba sus funciones y «ha quedado acéfalo» por cuanto fue creado por un tiempo.

Que se requirió a la entidad por la mora y lo mal llevado el asunto de marras, pero que no se realizó la vigilancia al trámite, siendo la facultada para hacerlo. A su vez, indicó que elevó petición, el 22 de abril de 2021, al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá con copia al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se avocara conocimiento del proceso y darle trámite al mismo «pero la realidad de los hechos, es que no se sabe qué juzgado civil del circuito va avocar conocimiento del proceso, y dicha decisión está en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura».

Recalcó que presentó varias solicitudes para que se tomaran medidas sobre el proceso de reorganización, sin que se adelantara el asunto, por lo que se ratificaba en interponer la acción constitucional en contra de las accionadas en el escrito inicial. Mediante auto de 19 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad indicó que: - En auto del 7 de octubre de 2015, se avocó conocimiento y se señaló fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006; fecha que fue reprogramada en auto del 2 de agosto de 2016, conforme a la solicitud que en oportunidad elevara la apoderada de la acreedora Flor Abigail Rojas Ramo. - Posteriormente, en autos del 23 de junio de 2017, se efectuó control de legalidad y se ordenó oficiar a los Juzgados 2° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado 1° de Ejecución de Familia y se ordenó al promotor judicial rehacer la calificación y graduación de créditos, así como los derechos de voto; a su vez se fijó el 4 de agosto de 2017, para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006. - En auto del 2 de agosto de 2017, se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado 1° de Ejecución de Familia y se requirió al promotor judicial a fin de que aclarara la calificación y graduación de créditos, indicando que una vez se aportara la referida aclaración se daría aplicación a lo normado en el artículo 29 de la Ley 116 de 2006, modificado por el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010. - Mediante proveído del 29 de mayo de 2018, se requirió al promotor a fin de que procediera a actualizar el proyecto de graduación y calificación de créditos. - En auto del 9 de julio de 2018, se tuvo a Angie Dahanne Coop como sucesora procesal de la acreedora Flor Abigail Rojas Ramos, y se reconoció personería jurídica a la apoderada de la referida sucesora procesal, así como al apoderado de la Secretaría de Hacienda. - En auto del 28 de mayo de 2019, se relevó al promotor Pedro Alexander Sabogal Olmos designado en el asunto y se designó al deudor Gerardo Minotta Valentierra, lo anterior atendiendo que el primero no dio cumplimiento a los JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ a los requerimientos que se le hiciera por el Despacho referentes a allegar la actualización del crédito. - Posteriormente, en auto del 30 de julio de 2019 se ordenó el envío del expediente al Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, conforme a lo establecido en el numeral 2° del Acuerdo PCSJA-19-11335 del 12 de julio de 2019 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Informó que el asunto fue devuelto a esa sede judicial el 12 de enero del año que avanza y se digitalizó hasta el mes de julio de este año debido a la alta carga laboral y a la terminación de las medidas de descongestión que ocasionó la devolución de más de 250 procesos. Finalmente, expuso que: Está pendiente de emitir pronunciamiento frente al derecho de petición que radicara (sic) la administradora y representante legal del Conjunto Parque Residencial Plaza De Las Américas Epata I Fases 1 y 2, advirtiendo que las solicitudes que se eleven en ejercicio del derecho constitucional de petición para poner en marcha el aparato jurisdiccional o solicitar el cumplimiento de etapas procesales, son improcedentes por cuanto su atención por fuera de los términos preestablecidos derivaría en una vulneración del debido proceso, no obstante, se estudiará la solicitud de la peticionara, por lo que el expediente se ingresará al Despacho el día 23 de agosto, a fin de que la decisión que se adopte en derecho sea publicada en estado más próximo.

El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que: [Desde el año 2015] el proceso fue remitido al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que regían para ese momento. Es por esta razón que este Despacho no es el competente para pronunciarse acerca de los inconformismos exteriorizados por la tutelante, ya que las actuaciones y omisiones cuestionadas son de responsabilidad del Juzgado Cincuenta y Uno en mención por ser quien tiene bajo su custodia y cuidado el trámite del expediente aducido.

El Ministerio del Interior indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las pretensiones invocadas no tenían injerencia con dicha entidad y, solicitó su desvinculación. El Consejo Superior de la Judicatura afirmó que la solicitud supuestamente presentada por la parte accionante «con el objeto de que se investigara el mal manejo que había tenido el trámite del proceso de la referencia por parte del Juzgado Cincuenta y Uno del Circuito de Bogotá y que esa queja se archivó» nunca fue recibida por esa Corporación. Asimismo, adujo que: En cuanto al señalamiento que el día 22 de abril de 2021 se radicó petición ante el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad y se envió copia al Consejo Superior de la Judicatura, debo señalar que la misma no ha sido recibida en esta Corporación; además, en la citada comunicación se está solicitando al mencionado despacho judicial que avoque el conocimiento del expediente con radicación No. 11001310304020140010100, y emita pronunciamiento de fondo dentro del asunto, para lo cual el Consejo Superior de la Judicatura carece de competencias, al no estar dentro de sus funciones las de emitir decisiones jurisdiccionales.

La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá aseveró que «una vez revisadas las bases de datos de Registro de Correspondencia Externa, Sigobius, Correos Electrónicos y los archivos pertinentes, no se encontró radicado en esta Secretaría escrito por los señores LUZ NELLY HERNÁNDEZ BETANCOURTH y GERARDO MINOTTA VALENTIERRA», por lo que se debía denegar la acción respecto a dicha institución. El Ministerio de Justicia adujo que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones iban encaminadas a proteger derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia frente a un asunto procesal del cual no tenía injerencia, por lo que solicitó que fuera desvinculado.

Por último, la apoderada de Angie Dahanne Coop sucesora procesal de Flor Abigail Rojas, vinculada al presente asunto, ratificó lo mencionado en el escrito inicial, por cuanto transcurrieron 7 años desde que inició el proceso de reorganización conocido por varios juzgados sin que se hubiese hecho la legalidad del asunto para encontrar que era improcedente la misma, por cuanto no se cumplían los requisitos de la Ley 1116 de 2006.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 1º de septiembre de 2021, negó el amparo pretendido. Para tal efecto afirmó: En el caso bajo estudio, el Parque Residencial Plaza de las Américas Etapa 1 Fases 1 y 2 reclama a través de este mecanismo especial de protección, en últimas, que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá no haya emitido respuesta a la petición que le presentó el 22 de abril del presente año, con el propósito que se dé impulso al proceso de reorganización iniciado por el señor Minnota Valentierra, requerimiento en cuyo sustento narraron que el mismo inició desde el año 2014, sin que a la fecha se hubiera efectuado mayor pronunciamiento.

Desde esa perspectiva, y de conformidad con el informe allegado por la autoridad judicial criticada, se aprecia sin lugar a dudas, que lo pretendido por el gestor de la salvaguarda, se refiere a temas propios del proceso especial en comento, por lo que debe ser expuesto en el marco de dicho trámite por medio de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro ordenamiento, y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional; de modo que, más allá que se haya formulado la solicitud memorada por vía del derecho de petición, no pueden pretender que a su requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma.

No obstante, a partir de esta arista, y aunque la queja en comento corresponde analizarla es a la luz de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, está demostrado por lo informado por el Juez enjuiciado al intervenir en este trámite, que el expediente fue ingresado al Despacho el pasado 24 de agosto para resolver lo pertinente, quedando así superado lo requerido por la accionante a través de este mecanismo especial de protección, en tanto que, el expediente contentivo del proceso en cuestión ya fue digitalizado para proseguir con su trámite, y ha ingresado al Despacho para proceder a su impulso, por lo que ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, presentan características diferentes a las iniciales.

Agregó que la tardanza aquí presentada, obedeció a varias situaciones de carácter administrativo y laboral, como fue la terminación de las medidas de descongestión que ocasionó la devolución de más 250 procesos, entre ellos, el trámite de marras a las autoridades iniciales, sumado a las vicisitudes por las que atraviesan los despachos judiciales del país en general debido a la emergencia sanitaria que en la actualidad nos aqueja, situaciones no atribuibles a la autoridad judicial accionada, lo que descartaba la posibilidad de intervención en el asunto por parte del juez de tutela.

Finalmente, con respecto al Consejo Superior de la Judicatura, manifestó: […] tal y como dicha autoridad lo puso de presente en el informe allegado a las presentes diligencias, cualquier actuación de tipo disciplinario que se pretenda entablar frente a las autoridades que han conocido del proceso de reorganización reprochado, corresponde ser conocida y adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala disciplinaria, quien informó que a la fecha ninguna petición o queja se ha presentado ante sus dependencias por parte de la parte aquí interesada, por lo que de considerarlo pertinente, le corresponde entonces al Parque Residencial Plaza de las Américas Etapa 1 Fases 1 y 2 acudir directamente ante las respectivas autoridades para promover las acciones a que hubiere lugar, naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven, pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC9513-2021).

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Para ello indicó que, a diferencia de lo dicho por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, que no se había allegado solicitud alguna, era claro que, la misma se envió el 22 de abril de 2021 al «juzgado 51 civil del circuito de Bogotá, con copia al Consejo Superior de la Judicatura, correos electrónicos: j51cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co/info@cendoj.ramajudicial.gov.co, apoyoensitio@cendoj.ramajudicial.gov.co ».

Asimismo, que a dicha entidad no se le podía desvincular de la presente acción, pues sí tenía legitimación en la causa, ya que «se le solicitó su intervención en septiembre de 2018, por el retardo injustificado por la mora judicial de la anterior titular del despacho juzgado 51 CC, y la queja iba dirigida contra el PROMOTOR, el abogado Pedro Alexander Sabogal Olmos cc: 80.731.774 T.P. 179.381, quien había venido dilatando el trámite del proceso, aspecto que no tuvo eco, y cuando el proceso quedaba sin juzgado para que continuara con el trámite del mismo».

También expuso que la vinculación al MINISTERIO DE LA JUSTICIA Y DEL DERECHO era importante, dado que: El actual ministro, quien fue magistrado y presidente del Consejo Superior de la Judicatura, para que se revalúen las políticas de descongestión de los despachos judiciales, ya que estas, no han demostrado la diligencia y el cuidado que un proceso comporta, y mejor se apoye a los actuales jueces que tienen mayor experiencia para que continúen ejerciendo su labor en pro de la justicia, y no se presente este tipo de situación como el proceso de insolvencia que hoy nos ocupa, pues el mismo ha estado en manos de cinco jueces de la república durante estos largos siete años, el primero fue el juez 40 civil del circuito, quién cometió varios yerros al admitir el actual proceso de reorganización que no cumplía los presupuestos de la ley 1116 de 2006 para su trámite como se ha venido sustentando.

Aclaró que no podía acudir a los trámites propios del proceso, como lo dijo el a quo constitucional, pues lo cierto era que, con este mecanismo excepcional, buscaba proteger el debido proceso y pretendía que se hiciera un control de legalidad del proceso de reorganización, debido a que no se reunían los requisitos para adelantar tal asunto; de ahí que debió tener en cuenta lo siguiente: El patrimonio del deudor es un apartamento del que es titular del 50% y un vehículo particular; con este proceso de reorganización empresarial, no se está protegiendo a todas luces el crédito y la recuperación y conservación de alguna empresa como unidad de explotación económica que supuestamente pretende hacerse valer» y que, en ese sentido, «no se puede cumplir con la finalidad de que trata el artículo primero de la ley 1116 de 2006».

De otro lado, puntualizó que no se podía decir que existía un hecho superado por cuanto aun cuando el expediente ingresó al despacho el 24 de agosto de 2021 para resolver lo pertinente, lo cierto es que no se había realizado dicho control de legalidad y saneamiento del litigio, en el que se pronunciara de fondo sobre cada punto de derecho, analizando los postulados de la Ley 1116 de 2006.

Finalmente, no compartió lo dicho por el juzgador de primer grado frente a que la tardanza se dio por situaciones de carácter administrativo y laboral como la terminación de la descongestión y la situación de la emergencia sanitaria, toda vez que, la celeridad se solicitó antes de la pandemia, sin observar un avance en el trámite pertinente, cuando «el proceso de reorganización cumple siete años y siete meses sin definirse y favoreciendo al deudor que no quiere pagar sus deudas y se valió de un profesional del derecho para hacerle trampa a la ley».

Mediante un escrito posterior, la parte activa allegó documentos que los relacionó como pruebas para indicar que aquellas: […] demuestran que se ha violado el debido proceso por parte de los juzgados civiles del circuito donde se ha tramitado el proceso de reorganización empresarial, y ha estado en manos de 5 jueces (juzgado cuarenta civil del circuito, juzgado 51 civil del circuito dos jueces anteriormente y este último que lo vuelve a tener en conocimiento, dos juzgados civiles del circuito de descongestión, en total reitero cinco jueces) que no han ejercido el saneamiento y control de legalidad para dar por terminado este proceso, que no cumple los requisitos de la ley 1116 de 2006 para su admisión y trámite, situación que ha sido advertida a los diferentes jueces y debido a que este proceso pasa de juzgado en juzgado, no se ha hecho el estudio juicioso del mismo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub lite, se pretende que: i) el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura respondan la petición de 22 de abril de 2021 en la que se pidió asumir el conocimiento del asunto de marras; ii) dar celeridad al estudio del proceso, toda vez que el trámite se inició en el año 2014, por ende, estudiar de fondo el tema pertinente, analizando los postulados del proceso de reorganización empresarial, pues a su juicio, aquel «no cumple con las tarifas establecidas en la (…) Ley 1116 de 2006».

Frente al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. En primer lugar, la parte pretende que el despacho responda la solicitud allegada el 22 de abril de 2021. Frente al tema es pertinente señalar que ello no puede entenderse como una petición conforme al artículo 23 de la Constitución Política, pues se trata de un asunto propio del proceso que se rige por las normas procesales respectivas, razón por la cual se comparte lo dicho por el a quo constitucional.

Para ello, es pertinente traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020, en la cual se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.

En segundo lugar, en relación con el retardo del proceso alegado, es menester traer a colación lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir, con meridiana claridad, que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que, si bien en el presente caso ha existido una demora, lo cierto es que el asunto fue remitido a diferentes autoridades judiciales por medidas de descongestión, además con ocasión a la emergencia sanitaria los procesos han tenido un retardo que no puede ser atribuible a los juzgadores y, además, se avizora, de lo señalado por la autoridad judicial accionada, que el expediente ingresó al despacho, el 23 de agosto anterior, para resolver la petición que presentó el conjunto residencial, situación que advierte que el juzgador está adelantando el asunto, sin que pueda tipificarse un actuar irregular en ese sentido.

Ahora, frente a los cuestionamientos del proceso de reorganización empresarial objeto de debate, se advierte que, en efecto, dicho análisis debe realizarse al interior del procedimiento pertinente y ante el juez natural y no por vía excepcional de tutela, pues no puede esta acción ser un sobresalto a los mecanismos idóneos para dirimir las controversias que se susciten entre las partes.

Frente al Consejo Superior de la Judicatura Conviene mencionar que la parte promotora denuncia que el Consejo Superior no dio respuesta a la solicitud que presentó el 22 de abril de 2021, empero, si bien de las pruebas aportadas se avizora que el correo se envió a las direcciones electrónicas, apoyoensitio@cendoj.ramajudicial.gov.co y info@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cierto es que ninguna de ellas corresponde a la entidad accionada, máxime cuando aquella, al contestar la tutela, indicó que, una vez revisada su base de datos, no encontró escrito alguno de la parte actora, por lo que mal haría esta Corporación en endilgar alguna responsabilidad en ese sentido.

Así las cosas, al no encontrarse una actuación irregular por parte de las autoridades denunciadas, no le queda otro camino a esta Sala que confirmar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00