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STL13485-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.˚ 57348 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13485-2019 Radicación n.° 57348 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por LIBERTY SEGUROS S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo lugar, a FREDY JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, GERMÁN QUINTERO MENDOZA y a la empresa E.S.E. VIDASINU.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada. Indicó que Fredy López Díaz instauró demanda laboral en contra de Germán Quintero Mendoza con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de obra o labor desde el 10 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que se dio por terminado el contrato de forma unilateral y, con ello, se ordenara el reintegro del demandante por despido injusto y se cancelara el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.

Que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería; trámite en el que se vinculó como responsable solidario a la empresa social del estado VIDASINU y la entidad accionante fue llamada en garantía. Aseveró que, agotadas las etapas procesales, mediante sentencia de 16 de abril de 2018, el juzgador de primer grado entre otras cosas, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXSITENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS y NO PROBADAS las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, MALA FE, propuestas por el demandado GERMÁN QUINTERO, así como las de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL CON EL DEMANDANTE. INEXISTENCIA DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, propuesta por E.S.E. VIDASINU y las NO COBERTURA DE AMPARO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES CON POSTERIORIDAD AL TÉRMINO DE DURACIÓN DEL CONTRATO 99 DE 2014, PATRONAL, propuestas por LIBERTY SEGUROS S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor FREDY LÓPEZ DÍAZ y GRMÁN QUINTETO MENDOZA existió un contrato de trabajo a término fijo del 10 de octubre de 2014 al 31 de diciembre del mismo año, el cual feneció el demandado cuando el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta y sin autorización del Ministerio del Trabajo.

TERCERO: CONDENAR a Germán Quintero Mendoza a reintegrar al demandante al igual cargo que venía desempeñando, o en uno de mejores condiciones, acorde con las condiciones de salud que padece en la actualidad.

CUARTO: CONDENAR a Germán Quintero Mendoza y solidariamente a E.S.E. VIDASINU, al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el accionante desde el 1 de enero de 2015 hasta que se dé cumplimiento a la presente orden de reintegro, sumas que deberán ser indexadas desde la vinculación hasta el reintegro.

QUINTO: CONDENAR la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. a cancelar las sumas de dinero impuestas solidariamente a la E.S.E. VIDASINU. Indicó que contra la anterior determinación, el apoderado de Liberty Seguros S.A., interpuso recurso de apelación el cual fue desatado el 12 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Montería, en el que se confirmó la misma.

Afirmó que, el 4 de julio hogaño aportó constancia de pago por la suma de $53.562.484, siendo ese el valor asegurado más las costas liquidadas, por lo que solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, petición que fue negada por el juzgado mediante auto de 26 de julio siguiente, entre otras cosas, al aducir que: Como quiera que el señor FREDY LÓPEZ DÍAZ no ha sido reintegrado al cargo que venía desempeñando tal y como se ordenó en el numeral 3 de la sentencia de primera instancia, se abstendrá el despacho de acceder a la solicitud de dar por terminado el presente proceso por pago total de la obligación como lo solicita la llamada en garantía toda vez que los salarios y prestaciones sociales siguen corriendo hasta la fecha de reintegro del accionante, aunado a ello en la sentencia no se indicó el límite del valor a apagar a cargo de la llamada en garantía (…).

Señaló que contra este último auto, instauró recurso de reposición, el cual le fue resuelto negativamente el 22 de agosto del presente año. Alegó que el límite del valor asegurado para el pago de salarios y prestaciones sociales contratado mediante póliza No. 2405043 era de $52.000.000, por lo que no tendría por qué responder por más de lo allí estipulado, pues las «aseguradoras responden hasta la suma asegurada».

Así las cosas, solicitó que se le proteja su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado cuestionado que revoque y deje sin efectos los autos de 26 de julio y 22 de agosto de 2019 y, en su lugar, se decrete la terminación del proceso con respecto a Liberty Seguros S.A. Mediante auto de 17 de septiembre de 2019, esta Sala admitió la acción y se dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la apoderada judicial de Fredy José López Díaz señaló que la sentencia de primera instancia proferida el 16 de abril de 2018 fue apelada por la demandada Liberty Seguros S.A. quien le manifestó al Tribunal su inconformidad, entre otros aspectos, sobre limitar la condena de la aseguradora respecto a las sanciones impartidas; que el colegiado dictó sentencia sin pronunciarse respecto de aquella inconformidad invocada.

En ese sentido, adujo que no se cumplió con el requisito de residualidad pues debió hacer uso de los remedios procesales contemplados en el artículo 287 del CGP. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, después de reseñar las actuaciones adelantadas en el proceso de marras, adujo en primer momento que el juez plural confirmó las condenas impuestas en primer grado y adicionó el numeral cuarto en el sentido de condenar al accionado al reconocimiento y pago de daños morales a favor del demandante y que no interpuso la aseguradora Liberty Seguros S.A. recurso de casación, mecanismo idóneo para debatir sus inconformidades.

Aunado a ello, adujo que el Tribunal no le resolvió su alegación conforme al límite de la responsabilidad que tiene con respecto a la póliza estipulada, por lo que no podría ahora por esta vía, modificar las decisiones proferidas al interior del proceso, pues su incuria lo inhabilita para ello. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión planteada en este asunto se dirige en últimas contra la decisión proferida el 22 de agosto de 2019 mediante la cual el juzgado confirmó la decisión de 26 de julio anterior, en la que se negó la solicitud interpuesta por Liberty Seguros S.A. para dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Revisada la providencia cuestionada, en lo que aquí interesa, advierte la Sala que el juzgador después de reseñar apartes de la determinación del Tribunal que confirmó la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, manifestó: Así las cosas, queda evidenciado que el Superior confirmó la decisión tomada en primera instancia, y como en ella no se limitó la responsabilidad de la aseguradora, no es viable en este estado acceder a lo pedido por el recurrente en el sentido de establecer un límite de monto asegurable pues ello equivaldría a una modificación de la sentencia, siendo que está precluida la oportunidad procesal atendiendo a que la sentencia de primera instancia fue apelada y confirmada en su totalidad por nuestro Superior Funcional, decisiones que igualmente se encuentran ejecutoriadas, razón suficiente para mantener la decisión tomada en providencia del 26 de julio de 2019.

En vista de lo anterior, advierte la Sala que, más allá de que se comparta o no el sentido de la decisión, lo cierto es que ésta no configura una evidente violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, con base en las cuales concluyó que no le era dable modificar la sentencia base de ejecución en el trámite de su cumplimiento, en la que no se estableció límite alguno «al monto asegurable» por parte de la aseguradora; inferencia que no puede ser tildada como absurda.

En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, pues se itera, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el solo desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como reiteradas lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00