CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94935 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13484-2021 Radicación n.° 94935 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS ÁNGEL CHAVERRA SALDARRIAGA contra la decisión proferida el 19 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y los JUZGADOS DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO y TREINTA CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado 2014-00221.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, justicia, petición, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas Teniendo en cuenta lo señalado en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al mismo, se tiene que José Olimpo Posada Chaverra y Luis Carlos Posada Chaverra promovieron proceso reivindicatorio en contra del accionante, el cual fue asignado al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín que, una vez admitió el libelo, se presentó demanda de reconvención. El apoderado judicial del tutelante radicó memorial ante el despacho de conocimiento en el que desistió «de todas las actividades procesales», solicitud que fue denegada mediante auto del 27 de noviembre de 2017.
Seguidamente, dicho jurista, el 21 de mayo de 2018, renunció a seguir representando a Chaverra Saldarriaga en dicho juicio. Una vez transcurrido el trámite de rigor, el juez, por medio de fallo del 16 de mayo de 2019, declaró infundadas las pretensiones de la demanda de reconvención –pertenencia- y condenó al demandado a restituir el inmueble objeto de litis-, por lo que aquel presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 9 de mayo de 2020, confirmó la decisión del a quo.
Una vez regresó el proceso al juzgado de origen, por medio de oficio del 3 de diciembre de 2020, libró despacho comisorio para que el Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín realizara la diligencia de entrega del bien inmueble en disputa, la que se fijó para el 26 de julio de 2021. El accionante aseguró que se le violentaron sus derechos fundamentales, toda vez que «no tengo para donde irme a vivir con mis hermanos, por lo que al verme obligado a entregar el inmueble me causaría un perjuicio irremediable en mi salud ».
Además, se quejó de la falta de defensa técnica en el juicio que se adelantó en su contra. Por lo expuesto, Luis Ángel Chaverra Saldarriaga solicitó se tutelaran los derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia de ello, pretende que: i) se deje sin efecto el auto del 27 de noviembre de 2017 mediante el cual el juzgado del circuito accionado se abstuvo de aceptar de plano el «desistimiento» presentado por su entonces apoderado; ii) la sentencia dictada por el ad quem el 9 de mayo de 2020, que confirmó la decisión de primera instancia y ordenó la entrega del predio a reivindicar; iii) el proveído del 3 de diciembre de 2020 que libró despacho comisorio para la diligencia de la entrega referida; y iv) se ordene al juzgado entregar, de forma inmediata, copia formal del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín pidió la improcedencia del resguardo por falta de inmediatez.
Indicó que en el litigio acusado, y a petición del gestor, le fue designado apoderado de oficio «quien se posesionó el 26 de octubre de 2018», por lo que descartó la ausencia de defensa técnica. Finalmente, señaló que ante sus dependencias no había sido peticionada la copia del paginario fustigado. El Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín para el conocimiento exclusivo de despachos comisorios manifestó haber sido encargado de la diligencia de entrega reseñada e informó que no pudo realizarse en la fecha programada a causa de un error en los datos del «exhorto que ordenó la comisión».
El tribunal manifestó haber proferido la sentencia de segunda instancia en la disputa cuestionada, por lo que se remitió a lo allí decidido. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primer grado, mediante decisión del 19 de agosto de 2021, negó el amparo incoado al considerar que: Todas las decisiones judiciales que el censor reprochó por este auxilio datan de fechas sobre las cuales se torna improcedente el amparo dado el amplio tiempo que ha transcurrido entre su emisión y la radicación de esta salvaguarda.
Como se dejó visto en los antecedentes, las providencias se remontan al periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2017 y el 3 de diciembre de 2020, de lo que emerge con facilidad que desde esa época hasta la interposición del amparo (23 jul. 2021) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional.
Frente al perjuicio irremediable señalado, dijo que «se echa de menos la prueba de tales circunstancias y condiciones de vulnerabilidad, situación suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria». Seguidamente, respecto a la falta de defensa técnica precisó que «basta reiterar que el posible desatino en la gestión de sus apoderados no es óbice para cuestionar de manera inoportuna las providencias adversas ni comporta justificación de los eventuales descuidos».
Y, finalmente a la aspiración de que fuera remitida la copia del expediente «también tropieza el auxilio porque no se avizora que el impulsor acudiera primigeniamente ante el juez natural de la causa a elevar la petición del paginario, situación que devela su desconocimiento del carácter subsidiario de este amparo supralegal». III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, para lo cual presentó similares argumentos a los esgrimidos en el escrito genitor de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el presente asunto, se tiene que la parte promotora pretende dejar sin efecto i) el auto del 27 de noviembre de 2017 mediante el cual el juzgado del circuito accionado se abstuvo de aceptar de plano el «desistimiento» presentado por su entonces apoderado y la sentencia dictada por el ad quem ii) la sentencia de 9 de mayo de 2020, que confirmó la decisión de primera instancia, la cual ordenó la entrega del predio a reivindicar y, iii) el proveído del 3 de diciembre de 2020 que libró despacho comisorio para la diligencia de la entrega referida.
Asimismo, que se ordene al juzgado entregar copia formal del proceso. Frente a la primera solicitud, cabe recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “ exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Pues bien, se vislumbra que la parte promotora cuestiona las providencias del 27 de noviembre de 2017, la de 9 de mayo de 2020 y 3 de diciembre de esa misma calenda, dictadas de manera desfavorable al interior del proceso que promovieron en contra del aquí accionante y, en el cual, también presentó demanda de reconvención; advirtiéndose que aquél solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 23 de julio de 2021, esto es, después de transcurridos más de 6 meses, de ahí que, es evidente que no cumplió el mencionado requisito.
Por otro lado, en lo que tiene que ver con la segunda solicitud hecha en el libelo, esto es que se ordene al juzgado entregar de forma inmediata copia formal del proceso, cabe señalar que, dentro de la documentación allegada junto con el escrito introductorio, no se halló que existiera alguna solicitud al respecto, por lo que no resulta viable pronunciamiento alguno por parte de este despacho.
Finalmente, este mecanismo excepcional y subsidiario no puede abrirse paso, máxime cuando no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura. En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la acción, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00