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STL13484-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2351 de 1951Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

Radicación n.° 57346 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13484-2019 Radicación n.° 57346 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL PILAR ORTIZ ALONSO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso esta acción a efecto de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que, el 21 de agosto de 2001, entre ella como empleada y la EPS Sanitas S.A., se celebró un contrato de trabajo a término indefinido para que prestara sus servicios en el cargo de enfermera jefe, recibiendo como último salario básico la suma de $2.729.000.

Anotó que el contrato se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de la entidad el 21 de octubre de 2016, «en razón a que los hechos endilgados supuestamente tuvieron ocurrencia el día 22 de agosto de 2016 y solo hasta el 10 de octubre de 2016 (49 días después) fue citada a descargos», sin que dicha diligencia se hubiera adelantado acorde a los requisitos exigidos.

Adujo que instauró demanda ordinaria laboral contra la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A., con el fin de que se declara que entre las partes se había celebrado un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 21 de agosto de 2002 hasta el 21 de octubre de 2016 y que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora y, en esa medida, se condenara a la demandada a pagar «la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1951, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 […]».

Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 4 de febrero de 2019, resolvió: Primero. Declarar que entre la demandante […] y la demandada, existió una relación laboral, que inició el 21 de agosto de 2002 mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, fue modificada a término indefinido el 21 de enero de 2003, y finalizó el 21 de octubre de 2016; en la que se desempeñó como enfermera jefe y devengó un último salario por valor de $2.729.000 Segundo. Absolver a la demandada EPS Sanitas S.A., de todas y cada una de las pretensiones condenatorias incoadas en su contra […].

Tercero. Declarar probada la excepción de cobro de lo no debido y falta de título y causa de la demandante, y el despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuesto por la pasiva en su contestación. Cuarto. Costas, lo serán a cargo de la demandante, tásense […] en la suma de $300.000. Indicó que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por pronunciamiento del 4 de septiembre del año en curso, resolvió confirmar la determinación emitida por el a quo.

Aseveró que «argumentaron los falladores de primera y segunda instancia que, primero, no se requería hacer acta de descargos y, segundo, el tiempo de mes y medio o 45 días que se tomó la EPS Sanitas S.A., para despedirla con justa causa […], fue un tiempo razonable que no vulnera el principio de inmediatez de la sanción laboral». Agregó que las autoridades judiciales acusadas desconocieron «la extensa jurisprudencia y doctrina que existe sobre el particular, en donde claramente se dice que “…frente a la terminación de un contrato laboral invocando una justa causa por parte del empleador debe existir inmediatez, temporaneidad o tempestividad, además de ser explícita y concreta.

Ello se traduce en evitar que el paso del tiempo desdibuje la gravedad de la conducta alegada o la causalidad entre ella y la decisión del empleador. Lo anterior aunque el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación el empleador invoque en su favor la condición resolutoria del vínculo jurídico. Por el contrario, resulta razonable que si el empleador no procede inmediatamente o dentro de un plazo sensato al despido del trabajador se entiende, en sana lógica, que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la presunta falta”».

Agregó que «si como dicen los falladores de primera y segunda instancia no se requería practicar descargos cual fue entonces la razón para que le (sic) decisión se hubiese tomado solo hasta después de haber transcurrido mes y medio, siendo que se trataba de un tema que no requería de mayores investigaciones». Advirtió que las determinaciones así proferidas, «constituyen unas decisiones de hecho, con las cuales se está causando un perjuicio irremediable, en contra de las que no existe ningún otro mecanismo o medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento».

Por lo anterior, solicitó que se le proteja su derecho fundamental mencionado y, en consecuencia, «se revoquen integralmente las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los funcionarios querellados, para que en su lugar se ordene proferir una nueva decisión dentro de la cual se cumplan los postulados del debido proceso». Mediante auto de 17 de septiembre de 2019, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, requirió a la accionante para que allegara las providencias sobre las cuales fundó su solicitud de amparo.

El Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que se remitía al contenido de las decisiones proferidas dentro del proceso por esa colegiatura y envió en calidad de préstamo el expediente objeto del requerimiento. La EPS Sanitas S.A., pidió que se declarara la improcedencia del amparo, toda vez que «en el presente caso, no existe violación alguna a los derechos fundamentales y bloque de constitucionalidad alegado.

Es claro que los asuntos que se presentan en el escrito de tutela son de exclusivo resorte legal, y deben ser por lo tanto atendidos por el Juez Ordinario Laboral y el Tribunal Superior del Distrito en su jurisdicción Laboral, como en efecto ya ocurrió», pues la accionante «fue vencida en franca lid con ajuste a las normas sustanciales en materia laboral».

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida el 4 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia de primera instancia, en la que si bien se declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, se absolvió a la EPS Sanitas S.A., de todas y cada una de las pretensiones condenatorias incoadas en su contra.

Escuchado el audio de la decisión cuestionada, se encuentra que el juez plural, luego de valorar el material probatorio allegado al proceso, es decir, i) la copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, ii) la cláusula adicional del documento mediante la cual se modificó el término de duración del mismo, iii) la copia de la citación a descargos de fecha 10 de octubre de 2016, iv) la realización de dicha diligencia efectuada el 11 del citado mes y año, v) la queja de la usuaria Rosalinda Alvis, vi) la respuesta emitida por la EPS Sanitas S.A., así como, vii) las tarjetas entregadas por María del Pilar Ortiz Alonso, donde se indica el suplemento que debía adquirir en el laboratorio LB Vatergott Medicyl, viii) la copia del acta de retroalimentación y compromiso del 1.º de abril de 2016, ix) la carta de terminación del contrato de trabajo del 21 de octubre de 2016, x) el consolidado de pagos y deducciones, xi) el comprobante de liquidación y pago de prestaciones sociales al momento de finalización del contrato de trabajo y xii) la copia del reglamento de trabajo; estimó que se encontraba «acreditada la comisión de las conductas descritas en la carta de terminación del contrato de trabajo, respecto del suministro a la usuaria Rosalinda Alvis del producto para su consumo, sin que hubiese sido formulado por su médico tratante, a pesar de estar en estado de gestación».

Asimismo, destacó que la señora Ortiz Alonso, en su diligencia de descargos, manifestó que conocía el reglamento de trabajo, el código de ética y los valores corporativos contenidos en este, así como sus obligaciones contractuales y que fue capacitada por la empresa para la labor que desempeñaba y en esa medida señaló que «incumplió el compromiso con la empresa al haber sugerido un suplemento que no está estipulado en el POS, teniendo en cuenta que la EPS no permite recomendar ningún medicamento o insumo que no esté incluido en el plan; sin embargo, aclara que no lo hizo con el ánimo de afectar a alguien en específico sino por el contrario en beneficio de la usuaria».

Igualmente, el Tribunal precisó que lo referido anteriormente fue corroborado con los testimonios de Mauricio Guevara y Germán García, quienes laboran para la demandada, el primero como abogado asesor en asuntos laborales y el segundo como médico, los que coincidieron en indicar que «la demandante no estaba facultada para formular medicamentos a los pacientes y mucho menos que no tuvieran registro Invima, como en el caso en particular, y que a pesar de que el medicamento formulado por la demandante no tenía efectos secundarios, en el peor de los casos, algún medicamento mal formulado, puede ocasionar malformaciones en el bebé», además enfatizaron en que no era apropiado «suministrar tarjetas con medicamentos y laboratorios específicos, máxime cuando los trabajadores de la demandada había sido retroalimentados en esta prohibición».

De otra parte, en cuanto a la vulneración al principio de inmediatez entre el hecho y el despido, la colegiatura acusada hizo mención a la sentencia SL2342-2019 del 27 de junio de 2019, en donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoctrinó «también ha precisado la Sala que el despido no deja de ser oportuno cuando el empleador se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos ocurridos», y en esa medida al verificar el acervo probatorio, encontró que «la queja PQR fue recibida el 5 de septiembre de 2016 (folio 106) por hechos ocurridos el 22 de agosto de dicha anualidad, que tras adelantar los trámites administrativos internos y la investigación del caso, se adelantó la diligencia de descargos el 11 de octubre de 2016 (folios 103 a 105), y se presentó la carta de terminación del contrato el 21 de octubre de 2016 (folios 11 y 112), lo cual constituye un plazo razonable para finalizar el vínculo contractual, dadas las circunstancias adelantadas por la demandada», por lo que concluyó que no le asistía el derecho a la parte demandante a que le fuera reconocida la indemnización por despido injusto, siendo pertinente la confirmación del fallo de primera instancia. Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, se itera, no luce arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado de la cual concluyó que al estar debidamente acreditadas las conductas que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo, lo pertinente era en efecto, negar las pretensiones de la demanda, esto es que le fuera reconocida la indemnización por despido injusto.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00