Micelio
STL13483-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°94931 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13483-2021 Radicación n.° 94931 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ contra la decisión proferida el 19 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2015-00085, objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, buen nombre y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. El promotor señaló que fue condenado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali por el delito de estafa agravada, con una pena privativa de la libertad de 32 meses y al pago de perjuicios por la suma de $700.000.000; que apeló la anterior decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 4 de septiembre de 2020, la confirmó y, además, resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad.

Que la sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación; no obstante, que la Sala de Casación Penal, mediante auto CSJ AP2537-2021 del 23 de junio del año en curso, al resolverlo, decidió «No admitir” la demanda. Frente a las decisiones de instancia, el actor manifestó su inconformismo, pues consideró que en la audiencia de juzgamiento no se practicaron las pruebas que hubieran permitido controvertir la acusación en su contra; máxime que, en su sentir, desde que se profirió la resolución de acusación y hasta después de que se realizó la audiencia preparatoria «los funcionarios que intervinieron en el (sic) dicha etapa trascendental del proceso (…) (Fiscales, Juez del Circuito y Tribunal Superior)», notificaron, de forma equivocada, las decisiones y actuaciones judiciales a una dirección que no fue informada en el proceso y respecto de la cual él no tenía relación alguna.

Además, indicó que «lo más grave, es que todo ello ocurrió ante la mirada desinteresada e indolente de los defensores de oficio que me fueron asignados en el proceso, quienes nunca se pusieron en contacto conmigo (pese a que mis datos correctos estaban registrados en la diligencia de indagatoria), no solicitaron nulidad alguna y ni siquiera pidieron a dichas autoridades corregir el yerro sobre mi dirección».

Y, en relación con la decisión de la Homóloga Penal, dijo que dicha autoridad se aisló del procedimiento legalmente establecido e incurrió en un defecto sustantivo por falta de motivación; circunstancia que conllevó a que dejara en firme una providencia condenatoria sin exponer razones suficientes para desestimar los cargos propuestos en sede de casación, los cuales estuvieron fundados en la ausencia de defensa técnica; esto último, lo que le impidió presentar [al accionante] al interior del proceso cuestionado, las pruebas conducentes, cuestionar las existentes y promover las nulidades a las que había lugar dada la indebida notificación de los trámites y actuaciones que se surtieron.

Aunado a lo anterior, destacó que la Sala de Casación Penal, en cumplimiento del artículo 242 de la Ley 600 de 2000, «únicamente se podía pronunciar sobre los requisitos de forma de la demanda, más no entrar a resolver de fondo los mismos»; lo que, en su criterio, generó el desbordamiento de la finalidad del auto que la califica. Por lo descrito, acudió a este mecanismo excepcional con el fin de que se le tutelaran sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, pidió «dejar sin efecto el auto AP2537-2021 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y se admita la demanda de casación presentada en mi nombre dentro del proceso penal 76001310401220150008501 – radicado 58802».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 6 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y, en consecuencia, dispuso notificar a la autoridad accionada y a los vinculados e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de su oportunidad, la Sala de Casación Penal se remitió a las razones esgrimidas en el auto objeto de reproche.

Indicó también que fue evidente la intención del actor de reabrir el debate fáctico, jurídico y probatorio agotado a plenitud en las instancias correspondientes de la causa penal que se adelantó en su contra y que no se advertían satisfechos los requisitos que determinan la procedencia de la acción de tutela; por lo que consideró que no había lugar a su prosperidad.

Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 19 de agosto de 2021, negó el amparo reclamado. Para ello, precisó que el ruego invocado «no está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable»; y, con base en ello, arguyó «que contrario a lo aducido por el gestor, la homóloga Sala de Casación Penal sí expuso fundadas razones para arribar a la decisión de no admisión».

Además, sostuvo que: En definitiva, la autoridad judicial fustigada, bajo el marco jurídico de la ley 600 de 2000, analizó cada uno de los cargos presentados por el casacionista y a partir de las probanzas recaudadas en el mismo halló que lo aducido en el recurso no había sido debidamente acreditado, lo que condujo a la inadmisión del remedio extraordinario.

En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el precursor no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o irrazonables, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y, para tales a efectos, reiteró los argumentos del escrito primigenio de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente garantías superiores.

Así las cosas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, el promotor pretende que se deje sin efecto la providencia emitida, el 23 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Penal; a través de la cual, se resolvió « No admitir» la demanda de casación que incoó aquél en contra de la determinación de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al interior del proceso penal objeto de debate, en el que fue condenado.

Cabe precisar que la providencia proferida por la Homóloga Penal, y aquí censurada, cumple con los presupuestos de procedibilidad que pregona esta acción, razón suficiente para estudiarla de fondo. De tal modo que, revisada la decisión reprochada, advierte esta Sala que la misma se encuentra debidamente motivada y, en esta, fueron consignadas las razones por las cuales la colegiatura fustigada consideró que había lugar a inadmitir la demanda de casación interpuesta por el actor en contra del fallo que confirmó su condena.

Para tal raciocinio, en lo que concierne al primer cargo, esto es, la existencia de vicios en las garantías procesales alegadas por el impugnante debido a la inactividad de sus apoderados judiciales y a la indebida notificación de algunas actuaciones y providencias, la Sala de Casación Penal dijo: (…) La censura puntualiza al respecto que se enviaron las comunicaciones a una dirección distinta a la que ESPINOSA SÁNCHEZ suministró desde cuando rindió indagatoria, por tanto, no se enteró del avance del proceso, desconocía que era requerido, no compareció a notificarse de la resolución acusatoria ni designó un abogado que ejercitara su defensa mediante la interposición de recursos, la reclamación de la nulidad de la actuación o la petición de pruebas.

Revisada la actuación, cabe precisar, asiste razón al demandante en que la Fiscalía instructora, con sede en Cali (Valle), tras emitir resolución de acusación libró despacho comisorio para la notificación personal de LUIS FRANCISCO ESPINOSA SÁNCHEZ, indicando como su dirección en Bogotá la calle 15 # 36-80 apartamento 506, distinta a la que él informó al ser indagado, esto es, la calle 115 # 36-80 apartamento 506; como resultado obvio, no se pudo cumplir el encargo porque el comisionado envió telegrama a la nomenclatura errada y el citado no compareció para el fin pretendido.

Sin embargo, esto no soporta per se ni da prosperidad al cargo que por violación al derecho de defensa se plantea, en cuanto las carencias que atribuye el censor a la actividad defensiva se muestran propias de una subjetiva percepción de cómo se debió afrontar la misión, que no de la demostración objetiva del agravio a la garantía en cuestión; se plantean, en ese sentido, las acciones que el demandante considera debieron desplegarse, sin demostrar que de haberse cumplido tendrían la capacidad de mutar el sentido del fallo censurado.

Echa de menos el demandante que el defensor de confianza presentara alegaciones previas a la calificación sumarial y que, después, por su no comparecencia a notificarse de la resolución de acusación, el de oficio nombrado no impugnara el pliego a pesar de las “serias deficiencias” que tenía en la determinación del aporte conductual de ESPINOSA SÁNCHEZ para ser tenido como coautor de las ilicitudes imputadas.

Para responder estas críticas la Sala memora, en primer orden, la doctrina que ha explicado de tiempo atrás en torno a que la presentación de alegatos con ocasión del cierre del ciclo instructivo no es vinculante para ningún sujeto procesal, dígase, que están las partes en libertad de exponer lo que sea de su interés en relación con los hechos investigados, el derecho aplicable o las pruebas recaudadas antes de que se califique el sumario; u optar por no hacerlo.

De ahí que, al no haber precisado el demandante cómo en concreto la inacción del apoderado afectó el derecho de defensa del procesado, ni acreditar que en verdad hubo abandono de la función encomendada, pues la afirmación se queda en eso, nada más, se colige impróspera la censura. Sin que tampoco pueda olvidarse que en materia del ejercicio del derecho de defensa en vigencia de la Ley 600 de 2000, una defensa pasiva era perfectamente admisible como estrategia (…).

Luego indicó que: En ese sentido deviene tanto insuficiente como ambiguo afirmar que la trascendencia del agravio consiste en que se perdió la oportunidad de alegar en el cierre de la investigación, controvertir la acusación mediante la interposición de algún recurso o pedir la nulidad procesal por las anotadas falencias, sin mostrar objetivamente de qué manera la situación jurídica del inculpado habría sido diferente y beneficiosa en comparación con la que afrontó, valga decir, cómo el ejercicio de alguna de esas actividades le habría reportado un resultado favorable.

La simple mención de las gestiones que pudo haber agotado la defensa otrora es insuficiente, pues si ni siquiera propone el censor cuál era la necesidad de presentar el alegato precalificatorio y cómo sus argumentos, desconocidos, hubiesen variado la decisión adoptada por el funcionario instructor, lo que del mismo modo cabe predicar en relación con la pretermitida impugnación de la acusación. Concatenando, tampoco satisface la censura la lógica argumentativa que se requiere para dar viabilidad al juicio casacional en punto de los medios de prueba que pudieron haberse solicitado en la etapa de juzgamiento y que la defensa de oficio no pidió a pesar de su existencia, necesidad y pertinencia. De igual forma, la Homóloga Penal estudió el segundo cargo propuesto en relación con la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho; reparo frente al cual, contrario a lo expuesto por el impugnante, se indicó que no fueron las indagatorias rendidas al interior del proceso penal las únicas pruebas valoradas para proferir la condena, pues se tuvieron en cuenta las declaraciones recolectadas en su integridad, sin que se observara alteración de ninguna índole.

Frente a lo anterior, se insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

En suma, lo resuelto por el juzgador está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00