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STL13483-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 86259 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13483-2019 Radicación n.°86259 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO, BERENICE, DORA, GERARDO y ADELA SILVA CONTRERAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite en cual se vinculó a las partes intervinientes en los procesos de unión marital de hecho No. 2015-00039 y de impugnación de paternidad No. 2016-00168.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas. De los documentos aportados y del escrito de tutela se tiene que Leonor Barrios Chaguala y Ernesto Silva Contreras constituyeron una unión marital de hecho, la cual perduró desde enero de 2008 hasta el 18 de diciembre de 2014, fecha en la cual falleció su compañero.

Que al momento de conformar la unión marital de hecho eran solteros y no firmaron capitulaciones, que la sociedad patrimonial constituyó los siguientes activos i) depósitos de cuenta de ahorro en el Banco Popular, ii) tres cuotas dentro de la sociedad Sopdisponal Ltda, por valor de $1.000.000 cada una y, iii) un automóvil de placas BNY 839; sin la existencia de ningún pasivo.

Que Barrios Chaguala presentó demanda contra los accionantes y Alba Silva Contreras, en calidad de herederos del fallecido e indeterminados, para que se declarara la existencia y disolución de la sociedad marital de hecho entre esta y el causante. Indicaron que la demanda le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, la cual fue admitida el 30 de enero de 2015, sin advertir que «en el escrito de demanda, no se indica el lapso del cual existió la unión marital de hecho».

Que el 23 de abril de 2015, Alberto y Alba Silva Contreras se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la unión marital de hecho, [y] falta de los requisitos para la existencia de [esta]»; que a Gerardo, Adela, Dora y Berenice Silva Contreras fueron notificados por conducta concluyente y contestaron la demanda; que el 25 de abril de 2016, se celebró la audiencia de conciliación la cual fracasó, y se ordenó la apertura de pruebas.

Que el 26 de enero de 2017 el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial y su disolución y liquidación, entre el mes de enero de 2018 y el 18 de diciembre de 2014, por lo que los accionantes apelaron y la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué el 4 de julio de 2017, confirmó en su totalidad; que inconformes con la decisión interpusieron casación y el 6 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil inadmitió el recurso por deficiencias formales y técnicas.

Que los actores promovieron demanda de impugnación de paternidad contra Alba Silva Contreras en la que pretendieron obtener la nulidad del registro civil de nacimiento de la demandada por no ser hija de Efraín Silva Millán y Alicia Contreras; que fue admitida el 12 de mayo por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, que más adelante se ordenó una prueba de ADN a Alba Silva Contreras y los demás accionantes, que como no dio con los indicativos necesarios para verificar la filiación, por lo que se procedió a la exhumación del cadáver de Silva Millán y Alicia Contreras, que el dictamen se hizo con intervención del Grupo de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, que mediante de auto de 18 de octubre se corrió traslado y no se propusieron objeciones, ni solicitud, ni aclaración del mismo.

Que, mediante sentencia de 5 de febrero de 2019, Juzgado Primero de Familia de Ibagué declaró que Alba Silva Contreras no era hija de Efraín Silva Millán y Alicia Contreras y ordenó la cancelación del registro civil de nacimiento de esta; decisión que apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué el 12 de junio siguiente, revocó la de primer grado y declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la apelante; que en virtud de lo anterior, los accionantes interpusieron recurso de casación el cual se encuentra en trámite.

Indicaron que la violación al debido proceso se debe enfocar «con la mirada al proceso de impugnación de paternidad, se tiene que el litis consorcio necesario, ordenado a integrar por el señor Juez de Familia de Ibagué, sufrió una sustancial y profunda modificación, por cuanto de este, hay que sacar, y excluir a la señora Alba Silva Contreras, y sus actos procesales y dichos; señora que, por la precitada sentencia, ya no se puede tildar de heredera determinada del señor Ernesto Silva Contreras y por ende toca modificar, ineludiblemente el litis consorcio necesario [excluyéndola] y dejando solo la titularidad de los [accionantes] ».

Solicitaron que se declare la nulidad del proceso de unión marital de hecho desde su admisión, debido a la modificación que surgió en el trámite de impugnación de paternidad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales convocadas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho No. 2015-00039 y el de impugnación de paternidad No. 2016-00168.

Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué informó que el 12 de junio del presente año, se profirió sentencia revocatoria de la decisión del a quo, y que contra esa decisión la parte accionante interpuso recurso de casación, «estando pendiente su trámite». El Juzgado Primero de Familia de Ibagué sostuvo que el proceso de impugnación de paternidad fue enviado el 15 de marzo de 2019, a la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué en apelación a la sentencia de 5 de febrero de 2019.

El Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad indicó que no se les ha vulnerado ningún derecho a los accionantes «puesto que estos fueron notificados debidamente y concurrieron al proceso representados por apoderado, conforme a lo cual se les garantizó los derechos de defensa y contradicción por medio del traslado de la demanda del cual hicieron uso en la oportunidad legal, así como las diferentes etapas surtidas de acuerdo al trámite previsto para esta clase de asuntos, que les garantizó de igual forma el derecho fundamental al debido proceso, habiéndose igualmente integrado el litigio con los herederos indeterminados del causante representados por curador ad litem designado por el despacho, luego de realizado el emplazamiento respectivo».

Agregó que lo que respecta a la intervención hecha por Alba Silva Contreras «debe decirse que ninguna injerencia tuvo la misma sobre la sentencia proferida, menos aún, si como se informó en la acción de tutela el hecho que motiva la misma se sustenta en un fallo declarativo de impugnación de su filiación paternal con el de cujus proferida el 5 de febrero de 2019, cuando ya se encontraba ejecutoriada y en firme el asunto en cuestión»; informó que ante ese despacho se está tramitando el proceso de petición de herencia instaurado por los accionantes en contra de Alba Silva Contreras, que se encuentra suspendido en espera «de las resultas en el proceso de impugnación de paternidad».

La Sala de Casación Civil, mediante decisión de 5 de julio de 2019, negó el amparo, en la que consideró que: En el caso que es objeto de estudio, se advierte que la inconformidad principal de los actores radica en que a su juicio se debe declarar la nulidad de la actuación adelantada al interior del proceso de unión marital de hecho formulado por Leonor Barrios Chaguala en su contra como herederos de su hermano Ernesto Silva Contreras por cuanto pese a que ya se emitió sentencia favorable a la parte activa, donde se tuvo en cuenta la declaración de Alba Silva Contreras, quien también había sido demandada y con su dicho favoreció a la contraparte, el asunto luego dio un giro inesperado con el fallo del 5 de febrero de 2019 que declaró que Alba no es hija de sus padres, por tanto debe ser excluida del litis consorcio necesario y proceder a su integración únicamente con los quejosos.

Así las cosas, pronto se advierte que los accionantes tienen a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de sus derechos que ahora estiman vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios. En efecto, de acuerdo a lo obrante en el proceso de unión marital de hecho se observa que los quejosos no ha presentado los argumentos en los que fundan la acción excepcional ante el juzgado accionado para que sea esa autoridad la que se pronuncie al respecto y en su lugar optaron por acudir directamente a esta vía, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del asunto que los accionantes tienen la oportunidad de esbozar las quejas que por este medio exponen y no pueden pretender que a través de la acción de tutela incoada, el juez constitucional se anticipe a la decisión del funcionario natural.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron y solicitaron que «se le dé el valor probatorio a la prueba de ADN, practicada con recursos de la administración judicial, la cual genera y materializa efectos civiles y por ende jurídicos». IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Los accionantes pretenden que se declare la nulidad del proceso de unión marital de hecho debido a la modificación que surgió en el trámite de impugnación de paternidad, en el cual se demostró que Alba Silva Contreras no es hija de Efraín Silva Millán y Alicia Contreras y ordenó la cancelación del registro civil de nacimiento de esta; de ahí que hay que excluirla, en cuanto no es heredera de Ernesto Silva Contreras y por ende se tiene que integrar nuevamente la litis.

Así las cosas, de los documentos allegados al proceso, no se evidencia que los actores hayan manifestado solicitud de nulidad, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera los efectos de la sentencia de impugnación de paternidad, pues el hecho de que este último esté en trámite no impide que esta pueda ser elevada; no obstante la falta de decisión en firme seguramente sea determinante para resolver, destacándose, entonces, que ello no puede decidirse en sede constitucional, como lo pretenden los interesados.

Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela.

Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00