CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13483-2015 Radicación n° 62201 Acta 88 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BRUNO PUGLISI ENTRALGO en nombre propio y en representación de la ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 29 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por José Fortunato Franco Peña en su contra y en la de la sociedad Legal Managment Group INC, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado mediante auto de 31 de julio de 2014.
Que como el ejecutante y él apelaron, el proceso fue «repartido al Magistrado RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS el día 25 de septiembre de 2014»; que « El recurrente de la apelación (…), presentó extemporáneamente sustentación del mismo, el día 13 de enero de 20158, fuera del término procesal legal perentorio para este efecto señalado en los artículos 352 y 359 del C.P.C.».
Que desde la fecha de reparto «han transcurrido más de 9 meses sin que haya ocurrido alguna causal de suspensión prevista en la ley», ni tampoco « se ha producido acto de comunicación procesal alguno, por el cual se notifique a las partes y a los terceros de la misma, un cambio de su Magistrado Ponente o Sustanciador RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS…».
Que dentro del trámite del recurso de alzada, el día 8 de mayo de 2015, «se profirió (…) un auto suscrito por una Magistrada Miriam Lizarazu Bitar», mediante el cual, entre otros aspectos, afirmó que no procedía la nulidad consagrada en el artículo 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal como lo había consignado el a quo mediante auto del 6 de mayo de 2013, «la sociedad Organización Abogados Verdes, fue notificada debidamente por conducta concluyente”».
Que el Tribunal no era competente para manifestarse sobre dichos hechos, pues «no fueron objeto de impugnación por su recurrente así como que la sustentación de la apelación fue presentada extemporáneamente por el recurrente»; sin embargo, la Magistrada a quien no le había sido repartido el recurso «decidió declarar notificada por conducta concluyente al tercero del proceso ORGANIZACIÓN ABOGADOS VERDES argumentando para tal efecto un supuesto auto de mayo seis (6) de dos mil trece (2013) proferido por el operador de primera instancia».
Que aunque solicitó aclaración y/o corrección la decisión mencionada, «de manera caprichosa, anormal y arbitraria, la Magistrada que firmó el auto de 8-5-2015 ni siquiera consideró los argumentos de la petición y las pruebas enunciadas con la misma que sustentan la CORRECIÓN y/o ACLARACIÓN de la providencia aludida, negando o rechazando lo pedido».
Que se vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó «ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a cumplir su deber legal de proferir una decisión de mérito y congruente con lo pedido; CORREGIR y/o ACLARARA el numeral 4º de la parte motiva del auto fechado ocho (8) de mayo de 2015».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juez Treinta y Siete Civil del Circuito, advirtió que desde el año 2013 el proceso no reposa en el despacho, en tanto que «las actuaciones cuestionadas fueron emitidas por el Tribunal Superior de Bogotá dentro de la segunda instancia contra una providencia emitida por un funcionario de descongestión».
El Juez Primero Civil del Circuito de Descongestión, informó que «no se encuentra enlistado el expediente génesis de la presente acción constitucional u otro en el que se encuentre encartada alguna de las personas o entidades intervinientes en la tutela presentada». La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que «las diligencias se encuentran en la Secretaria de la Corporación desde el 21 de julio de los corrientes, surtiéndose la notificación por estado del auto a través del cual el H. Magistrado Dr. Marco Antonio Álvarez resolvió sobre la reposición del proveído que rechazó el recurso de súplica interpuesto por el tutelante».
Por sentencia del 29 de julio de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que el reproche sobre la notificación por conducta concluyente del peticionario, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que «de tal determinación no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto fáctico y procedimental», que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 309 y 310 C.P.C.), descartándose por tanto un actuar antojadizo».
Aunado a lo anterior, indicó que la circunstancia de la extemporaneidad del recurso de apelación fue explicado por el Tribunal accionado en el auto del 8 de mayo de 2015, advirtiendo que la impugnación del ejecutante fue interpuesta oportunamente, dado que «como los términos judiciales se suspendieron desde el 9 de octubre de 2014 hasta el trece de enero de 2015, el lapso de tiempo concedido corrió el 8 y 9 de octubre de 2014 y trece de enero de 2015, fecha ultima en la que se allegó por parte del demandante la respectiva sustentación».
Por otro lado, mantuvo la improcedencia del amparo explicando que el cambio de magistrado de segundo grado obedeció a que el Dr. Rodolfo Arciniegas Cuadros se pensionó y en su reemplazo fue designada la Dra. Miriam Lizarazu Bitar, sin que en dicha actuación administrativa exista irregularidad alguna. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que el juez de tutela no realizó un control integral de las decisiones cuestionadas.
IV. CONSIDERACIONES La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones de la Sala de Casación Civil para negar el amparo deprecado, es forzoso concluir que dicha decisión debe confirmarse, toda vez que la actuación judicial reprochada no reviste los yerros atribuidos por el accionante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable.
En efecto, por auto del 8 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la apelación del señor Franco Peña y la adhesiva presentada por el apoderado de la Organización Abogados Verdes, revocó el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 31 de julio de 2014, que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, con fundamento en que al proceso se le había impartido el trámite correspondiente al ejecutivo hipotecario, de lo cual concluyó que «haber dirigido la demanda, no solo contra la sociedad titular del bien hipotecado, sino también contra el deudor de la obligación inicial, el señor Bruno Puglisi, en nada imposibilita que se adelante la acción hipotecaria, como así se hizo por la accionante y se ordenó por el juez de conocimiento inicial».
De otra parte, argumentó que en cuanto al reproche del actor de que el a quo había omitido pronunciarse sobre la «condena en costas y perjuicios causados a favor de su representada, con ocasión de la declaratoria de nulidad», consideró que no era procedente su análisis «pues, por sustracción de materia, si el auto que declaró la nulidad se revocará, inoportuna resulta la condena en costas y perjuicios (…), que como consecuencia de aquella se solicitó»-.
Ahora bien, el juez colegiado, para no conceder la aclaración y corrección solicitada frente al auto de 8 de mayo de 2015, estableció que la Organización de Abogados Verdes había sido vinculada al proceso mediante auto de 6 de mayo de 2013, exponiéndosele a dicha parte las razones por la cuales se tuvo notificada por conducta concluyente, circunstancia que no fue cuestionada por el apelante principal ni por el adhesivo.
Así las cosas, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues el Tribunal explicó de manera concreta la improcedencia del estudio de la apelación interpuesta por el actor, así como la negativa frente a la aclaración y corrección solicitada, razón por la cual dichas providencias no denotan arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9