CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94915 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13482-2021 Radicación n.° 94915 Acta 38 Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALONSO ARAQUE CUEVAS frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso No. 2011-00234.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que actuó como demandante en el proceso de responsabilidad civil, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja profirió sentencia el 29 de agosto de 2019, la cual fue adicionada el 4 de octubre de ese año, decisión que apeló y el a quo concedió «por estar debidamente sustentada».
Que, por auto de 18 de agosto de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió y concedió el término de 5 días para la respectiva sustentación de conformidad con el Decreto 806 de 2020; no obstante, mediante proveído de 12 de noviembre de 2020, se declaró desierto. Que, contra la anterior determinación, interpuso reposición y en subsidio queja con el argumento que «para el presente asunto [estaban] vigentes las reglas de los artículos 322 y ss, incluido el 327 del CGP y no el artículo 14 del Decreto 806 de 2020», pero por providencia de 21 de enero de 2021 no se repuso el primero y el segundo fue negado.
Arguyó la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto, en la providencia anterior, el tribunal «erróneamente señaló que el abogado que ahora protesta el proceder procesal, argumentando que el recurso en comento fue sustentado en su momento ante el juez de primera instancia, ha debido enfilar ese argumento en la oportunidad en que se decidió correr el traslado para sustentar la alzada conforme a los lineamientos del decreto legislativo 806 de 2020, exponiendo precisamente los argumentos que ahora viene a proponer como basamento del recurso de reposición».
También agregó que se incurrió en un exceso ritual manifiesto, pues «si hubiera dejado pasar todos los momentos procesales como se indica, no hubiera interpuesto el recurso de reposición». Así las cosas, el actor solicitó que se tutelaran sus garantías superiores y, como consecuencia, dejar sin valor ni efecto el proveído de 21 de enero de 2021 «por exceso ritual manifiesto» y dar traslado al recurso de apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de agosto de 2021 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Un magistrado del colegiado accionado indicó que la acción constitucional se tornaba improcedente, por cuanto no cumplió con el requisito de inmediatez.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 12 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, pues el auto objeto de censura «se notificó […] el (22 ene. 2021) hasta la interposición del amparo (27 jul. 2021) (sic) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y reiteró los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo tal presupuesto en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016, que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, el promotor cuestiona la providencia proferida el 21 de enero de 2021 notificada el siguiente día por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que negó el recurso de reposición interpuesto frente al auto que declaró desierto el recurso por falta de sustentación; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 30 de julio de 2021 según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Por lo anotado, cabe rememorar que el citado presupuesto tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00