PAGE Radicación n.° 86393 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL13482-2019 Radicación n.° 86393 Acta 34 Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de BENJAMÍN ROMERO OSPINA contra el fallo de 21 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA, en el que se vinculó a las, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que suscribió pagaré el 1° de agosto de 2009, a favor de Marco Emilio Baquero Villalobos, por valor de $35.000.000, con las tazas del 1% mensual de interés corriente y 1.5% de interés de mora.
Que, en respaldo de la obligación, suscribió 2 hipotecas abiertas, la primera sobre el predio El Pulpito en Fomeque por valor de $10.000.000 «con un plazo de un año a partir de la firma de la escritura y a título de mutuo con intereses» y, la segunda, por la misma suma pero sobre el inmueble La Arabia «con un plazo de 2 años». Que, el 8 de abril de 2013, Baquero Villalobos canceló en el Banco Agrario la suma de $10.918.640 a nombre de él, por lo que la deuda ascendió a $45.918.640.
Aseveró que, el 16 de marzo de 2017, se reunieron para acordar el pago de la obligación; sin embargo, su acreedor le presentó una liquidación por valor de $614.800.000 «según su cálculo de capital e intereses, incluyendo intereses de usura y cobrando interes sobre interés, incurriendo en anatocismo y por ende arrojando un valor descomunal y desproporcionado de la liquidación», de ahí que, aquel diligenció una letra de cambio en respaldo de la deuda pero él se negó a firmarla, por lo que fue víctima de amenazas y debió presentar la respectiva denuncia por extorsión agravada.
Dijo que Baquero Villalobos formuló demanda ejecutiva en su contra por el título valor de $614.000.000; que el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza citó para celebrar la audiencia establecida en el artículo 327 del Código General del Proceso, a la cual no asistieron ni el demandante ni su apoderado, quienes presentaron excusa y el a quo encontró justificada la ausencia, «violando la ley procesal que establece, que solo se admitirá aquellas justificaciones que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito artículo 372 numeral 3, inciso tercero parte final del C.G.P.»; que su apoderado alegó la irregularidad pero fue desestimada por auto de 16 de marzo de 2018.
Indicó que, en primera instancia, el juez declaró no probadas las excepciones lo que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto: i) no se decretó de oficio el testimonio de Julián Camilo Ramírez Sánchez, «conveniente para esclarecer la verdad en este proceso», ii) se desestimaron unas conversaciones de whatsapp entre las partes, iii) no se tuvo en cuenta la solicitud de prejudicialidad presentada por él, debido al procedimiento penal que adelantó en contra del ejecutante por extorsión agravada y, iv) el interrogatorio rendido por el ejecutado fue confuso e impreciso, pues «le afirma al juzgado que no recuerda exactamente que suma le proporciono».
Sostuvo, que apeló y el Tribunal, por fallo de 11 de 2019, confirmó y erróneamente avaló las consideraciones del juzgado; además no se percató que en esa audiencia no estuvo representado por abogado, lo que conllevaba la transgresión de su debido proceso. Por lo expuesto, solicitó que se revocaran las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas el 9 de agosto de 2018 y 11 de febrero de 2019.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de debate. El Tribunal accionado indicó remitirse a la decisión cuestionada y resaltó que no vulneró ninguna garantía constitucional de la parte actora.
Por fallo del 21 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que: En la decisión fustigada, la Colegiatura convocada, al desatar los pedimentos elevados por el querellante tendientes al aplazamiento de la diligencia por carecer de abogado y la suspensión del proceso por prejudicialidad, advirtió que el quejoso tuvo conocimiento de la renuncia de su abogado y contó con la oportunidad para designar un profesional del derecho que ejerciera su defensa, de otra parte, precisó que no se reunían las exigencias para acceder a la “suspensión por prejudicialidad”.
Seguidamente, confirmó la providencia de primer grado tras sostener la improcedencia de los reparos que fueron formulados ante el a quo, consistentes en la falta de decreto de pruebas de manera oficiosa, el no recaudo de un testimonio que se consideraba de vital importancia y la coacción a la que fue sometido para firmar el título valor objeto de recaudo, aseveración que el tribunal juzgó carente de demostración por parte del ejecutado.
El ruego no sale avante porque la tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el sentenciador efectuó una disertación plausible de los elementos probatorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada. En efecto, en el sub lite la corporación convocada, con soporte en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso sostuvo que el actor tuvo pleno conocimiento de la renuncia presentada por su abogado, debiendo designar uno nuevo para que ejerciera su defensa, circunstancia por la cual no resultaba dable aplazar la diligencia; además, en dicha audiencia se salvaguardaron las garantías del quejoso, ya que, la alzada se desató teniendo en cuenta los reparos expuestos en primera instancia. Precisó, acertadamente dicho fallador, que no resultaba factible decretar la suspensión del decurso criticado por prejudicialidad, dado que si bien se aportó una certificación de un trámite adelantado ante la Fiscalía General de la Nación, no se estableció el estado del mismo, por cuanto no hubo respuesta respecto del requerimiento realizado por el juzgado a esa autoridad, sin tenerse certeza de si el interesado cumplió con la carga de radicar el oficio donde correspondía; además, en dicho documento se evidenció que las diligencias se encontraban en fase de indagación, razón suficiente para no acceder a lo deprecado.
Observó la corporación cuestionada que no era exigible al a quo decretar pruebas de oficio, pues con las recaudadas era suficiente para desatar la litis, amén de que la falta de comparecencia de uno de los testigos solicitados por el ejecutado no resultaba de gran trascendencia en el asunto. Se resaltó, el gestor incurrió en desidia, al no requerir al despacho ejercer sus poderes de coacción para lograr la conducción del testigo.
Reseñó que la labor defensiva del querellante no fue la más adecuada, pues todas sus manifestaciones, expuestas en la contestación de la demanda, encaminadas a corroborar la coacción ejercida por el demandante, carecieron de soporte y, por el contrario, quedó plenamente demostrada la existencia de la obligación. Se ponderaron los interrogatorios de parte, de los cuales se evidenció que entre los sujetos procesales siempre existió una relación comercial en la que el extremo activo le prestaba dinero al pasivo y, por tanto, en definitiva, debía seguirse adelante con la ejecución. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Posterior al fallo, Marco Emilio Baquero Villalobos solicitó que se negara el amparo por cuanto el actor pretendía que los falladores de instancia valoraran las pruebas de la forma que el exponía, lo que no era procedente mediante este mecanismo subsidiario.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto el accionante pretende que se revoquen las sentencias proferidas al interior del proceso ejecutivo que promovió Marco Emilio Baquero Villalobos en su contra, ello por cuanto considera que se erigieron sobre una valoración probatoria desacertada.
Ahora bien, en relación al fallo de 11 de febrero de 2019 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que definió en últimas el asunto, queda claro que contrario a lo afirmado por Romero Ospina, lo que se evidencia, al margen de que las partes puedan o no compartirlo, es una determinación razonable, edificada en un criterio que, tal como lo indicó la Sala de Casación Civil, no luce abiertamente equivocada.
Ello por cuanto de los elementos de juicio allegados, sostuvo que « Examinado el título base de la ejecución, la Sala encuentra que son su acreedor y tenedor legítimo Marco Emilio Baquero Villalobos y la parte ejecutada y deudor Benjamín Romero Ospina, suscriptor de la letra que se obligó a pagar» y que « El documento cumple con las exigencias y por tanto, reviste la calidad de título ejecutivo, de él emanan obligaciones claras, expresas y exigibles, en virtud de la mora en que según lo aseverado en el escrito de la demanda incurrió el demandado, y al estar insoluto su pago se hace procedente su cobro ejecutivo».
Luego, resolvió los reparos del apelante, esto es, la omisión de decretar pruebas de oficio, en especial, el testimonio de Julián Camilo Ramírez Sánchez, los mensajes vía whatsapp y el oficio a la Fiscalía para conocer el estado del trámite penal adelantado, es así que: Primero, aclaró que el testimonio pedido no se ejecutó ante la falta de comparecencia de la persona, de ahí que no había controversia «ni en la apelación del auto ni en el sustento de la apelación de la sentencia, frente al soporte de la negativa del a-quo para volver a citar al testigo que no compareció a la diligencia, vale decir, que es en cumplimiento del mandato legal que se prescinde del testimonio de quien no concurre al acto en que se recepcionaría su dicho» y que «ante el conocimiento de la falta de voluntad del testigo para comparecer a la citación judicial, debía el interesado pedir con tiempo al juzgador hacer uso de sus poderes de documentación y coacción y comunicándole tal situación».
Y frente al punto concluyó que «de los interrogatorios de parte se derivaba que no fue aquél testigo presencial de los hechos, que las conversaciones por whats-App, no permitían deducir que tuviera aquél conocimiento de las circunstancias que venían con la firma del título valor en cuestión, lo que significa, que su hizo consideración el juez de la trascendencia que tendría el decreto oficioso de la prueba y la desechó».
Segundo, en relación a la certificación que en su criterio debió ser pedida a la Fiscalía, el ad quem sostuvo que en virtud del documento allegado que daba cuenta que el trámite penal estaba en indagación, al momento de decretar pruebas, ofició a esa entidad para que remitiera copia de lo actuado en esa investigación, por ende afirmó que «si cumplió el juzgado con la emisión del oficio a la Fiscalía y la carga de probar la existencia del proceso, su estado actual y allegar las copias de las pruebas practicadas era del demandado y el proceso no refleja que en curso de la instancia inicial se hubiere pedido al juez requerir la respuesta de la Fiscalía a la solicitud elevada, ni se allegó ninguna comunicación o documentos de la citada entidad».
Y finalmente concluyó que como no se probó la supuesta coacción ejercida por el acreedor ni de las pruebas allegadas se podría concluir, lo cierto era que existía un título ejecutivo con el lleno de los requisitos y que el ejecutado debía cumplir. Expuestas así las cosas, se insiste, resulta evidente que la providencia no puede calificarse de arbitraria, máxime cuando se emitió basada en la autonomía del juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia del principio de la sana crítica.
Por lo que resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-12 V.00