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STL13482-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL13482-2015 Radicación n° 62105 Acta 88 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO DE JESÚS MORALES, frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. Relató que el 21 de mayo de 2015, mediante correo certificado, solicitó a la Oficina de Archivo de Historia Laboral, a la Caja de Sueldos de Retiro y al Grupo de Atención al usuario del Ministerio de Defensa Nacional, la expedición de su historia laboral y el reconocimiento del «tiempo doble y demás prestaciones», teniendo en cuenta que durante los 9 años que laboró en dicha institución, «el país estuvo en estado de sitio».

Por lo anterior, solicitó ordenar a la Oficina de Archivo de Historia Laboral, a la Caja de Sueldos de Retiro y al Grupo de Atención al usuario del Ministerio de Defensa Nacional que respondan de manera inmediata el requerimiento presentado con anterioridad, así como compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que adelante las investigaciones correspondientes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. El Director General de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, advirtió que el accionante no ha radicado el derecho de petición alegado en sus instalaciones, y por ello «no está en la obligación y más aún estaría imposibilitado para dar respuesta…».

El Secretario General de la Policía Nacional, afirmó que mediante comunicación S-2015-171400 del 16 de junio de 2015, informó al actor «las razones por las cuales no puede acceder de manera favorable a las pretensiones del solicitante, atinentes al reconocimiento de tiempos dobles», enviándole el extracto de su historia laboral. El Tribunal negó la acción de tutela mediante sentencia del 18 de agosto de 2015, al considerar que la accionada acreditó el envió de la respuesta al derecho de petición presentado por el señor Morales Lopera y en esa medida se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, resaltando que la contestación «fue enviada a la dirección aportada para ello y que coincide con la que aparece en el escrito inicial», corroborándose que «la misma ya fue entregada al accionante».

III. IMPUGNACIÓN El peticionario arguyó que la respuesta fue recibida «fuera de todos los términos legales consagrados para el derecho de petición», y que con ella le negaron la expedición de su historia laboral. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, el accionante insiste en la vulneración a su derecho de petición, al respecto se advierte que la Policía Nacional remitió al Tribunal, durante el traslado de la acción constitucional, copia del oficio PONAL E-062746 del 16 de junio de 2015, dirigida al accionante y enviado en la misma fecha a la dirección registrada en la petición (fls. 23 y 24), informándole que «el último periodo de tiempo doble reconocido por el Gobierno Nacional en los grados de Oficiales, Suboficiales Agentes, se efectuó a partir del 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto 1386/74 y que con posterioridad a este no se han efectuado otros reconocimientos», y adjuntó el extracto de la historia laboral.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que de los documentos referidos se colige que la parte accionada no sólo ofreció una respuesta clara y precisa al actor, sino que la misma le fue notificada en debida forma, tal como se deprende del escrito de impugnación. En efecto, lo que ahora reprocha el demandante es que con dicha comunicación la peticionada negó la expedición de su historia laboral, que es «un derecho adquirido»; sin embargo, dicho documento también fue puesto a su conocimiento, como se demuestra con los documentos que él mismo adjuntó con la finalidad de impugnar.

En este punto, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7